REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, viernes 20 de febrero de 2009
198º y 150º

Exp. nro. 3E064-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.924, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 27-04-1963, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, piso 8, apartamento 1, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Defensor Público Penal.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: Cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de trabajo) a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se observa:

PRIMERO: Corre inserta a los folios 265 al 271 de la primera pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.924, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cursa a los folios 2 al 6 de la segunda pieza, cómputo de pena efectuado por este Juzgado, en fecha 4 de julio de 2008, y donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 2-9-2008, así como a la medida de destino a establecimiento abierto el 12-1-2009.

TERCERO: Que mediante auto fechado 5 de agosto de 2008, este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se sirviera practicar evaluación psicosocial; asimismo, se solicitó constancia de conducta y registro actualizado de antecedentes penales, atinentes al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, todo conforme lo requerido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 27, 28, 29 y 30 pieza II), comunicaciones las mencionadas ratificadas en fecha 22 de agosto de 2008.

CUARTO: Que mediante auto fechado 8 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó librar oficio al Jefe de de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a objeto de la verificación de la oferta laboral expedida a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ (folio 70 y 71 pieza II).

QUINTO: Mediante oficio signado bajo el número 688-08, datado 10 de septiembre de 2008, la Oficina de Alguacilazgo informa que no fue posible la verificación de oferta laboral, por cuanto la misma carecía dirección donde practicar tal diligencia (folio 74 de la pieza II).

SEXTO: En fecha 29 de septiembre de 2008 se requiere a la Oficina de Alguacilazgo la constatación de la oferta laboral, recibiéndose respuesta en fecha 8 de octubre de 2007, y donde informan la veracidad de la misma.

SÉPTIMO: En fecha 9 de octubre de 2008, se recibe registro de antecedentes penales correspondiente al penado y relativo a la presente causa.

OCTAVO: En fecha 7 de noviembre de 2008 se recibió, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, informe que suscribe el Alguacil ROMMEL JOSE LOZADA, indicando que constató la carta de residencia expedida a favor del penado.

NOVENO: En fecha 7 de enero de 2009, se recibe en este Tribunal, constancia de conducta emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo I, certificando que el penado tiene buena conducta.

DÉCIMO: En fecha 16 de febrero de 2009 se recibe en este Despacho, oficio identificado nro. 112-2009, fechado 11 de febrero 2009, mediante el cual la Jefe de la Unidad Técnica nro. 8, Coordinación Regional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió informe psicosocial practicado al penado RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, que suscriben la Trabajadora Social Lic. YERANIA RODRIGUEZ, la psicólogo YUMERLING SILVERA, y la Abogado revisor GLADYS KAIRUZ, el cual concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento carcelario (destacamento de trabajo) se concede a los ciudadanos que hayan cumplido una cuarta parte de la pena, que no presenten antecedentes penales, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena .
En tal sentido, observa esta juzgadora que el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, que evaluó el penado RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, se pronunció desfavorablemente al otorgamiento del beneficio, dicho informe fue recibido por ante este Tribunal en fecha 16-02-09, en el cual se pudo constatar, lo siguiente:
“…PRONÓSTICO: DESFAVORABLE En base a los datos obtenidos en la evaluación psicosocial, el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida, debido a:
-No posee un nivel de autocrítica esperado.
-El apoyo familiar no se vislumbra continente para el penado.
-No posee capacidad reflexiva no aprendizaje de la sanción legal recibida.
-No tiene conciencia de su adicción a las drogas y del año ocasionado a terceros y así mismo.”

Así pues y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso sub examine, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.924, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado RAFAEL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.924, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS


Act N° 3E-064-08