REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA Nº 3E457-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad N° V-13.232.554, actualmente cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado.
DELITO: Robo Agravado, descrito y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.
Vista la decisión publicada, el día de hoy, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 3 del mes en curso, que declaró redimida la pena impuesta al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V-13.232.554, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de 2 meses y 28 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a lo que en tal sentido prevé el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, igualmente, la redención de pena de fecha 3 de abril de 2008, por un tiempo de 4 meses, 12 días y 12 horas.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 16 de diciembre de 1997, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, a cumplir la pena de 8 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, y vistas las decisiones publicadas por este órgano jurisdiccional, que declaran redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO, fue detenido preventivamente en fecha 9-3-1996, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente cuaderno, hasta el día 4-7-1996, cuando fue puesto en libertad, por lo que permaneció recluido, efectivamente, un tiempo de 3 meses y 25 días.
SEGUNDO: El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO fue, nuevamente, aprehendido en fecha 22-9-2006, según se evidencia la folio 26 pieza III, hasta el día de hoy, 26-2-2009, con un tiempo de privación de libertad de 2 años, 5 meses y 4 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se totaliza entonces, un tiempo de detención efectiva, al 26-2-2009, de 2 años, 8 meses y 29 días, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de 2 meses y 28 días (decisión de fecha 26-2-2009) y 4 meses, 12 días y 12 horas (decisión de fecha 3-4-2008), resulta que el ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO tiene cumplido de la pena –con inclusión de redención-, al día 26-2-2009, un total de 3 años, 4 meses, 9 días y 12 horas.
El ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 26-2-2009, un tiempo 4 años, 7 meses, 20 días y 12 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena el 16-10-2013, 12:00 horas del día.
TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 16-10-2013, 12:00 horas del día.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, finaliza en fecha 16-10-2013, 12:00 horas del día.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado EFRAÍN ANDRÉS MARQUEZ BASTARDO podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo que se declaró redimido por este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
A.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (2) años, que cumplió en fecha 27-5-2008, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 7 meses, 10 días y 12 horas (decisión de fecha 26-2-2009 y decisión de fecha 3-4-2008), en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 16-10-2007, 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
B.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, dos (2) años y ocho (8) meses, en fecha 27-1-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida de pre-libertad el día 16-6-2008, 12:00 horas del día; debiendo acopiarse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurriría el día 27-9-2011, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 16-2-2011, 12 horas del día; debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, seis (6) años, por lo que optaría por tal medida, inicialmente, en fecha 27-5-2012 a las 12:00 m., pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida el 17-10-2011, a las 12:00 m.; debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEXTO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, entre otros requisitos, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, y por cuanto en el caso sub examine, la condena impuesta, es de 8 años, lo cual exceda del límite establecido de 5 años, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Notifíquese del presente auto. Líbrese boleta de traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS ROJAS
Causa Nro. 3E-457-99
26FEBRERO2009
Nuevo cómputo de pena por redención.