REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2009
198° y 149°


ACTUACIÓN nro. 3E-3018-05

PENADO: YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V-10.280.048.

DEFENSA: Defensor Público nro. 9 del estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda y sede en Guarenas.

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.


Vista la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó, previa admisión de hechos, al ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, cédula de identidad nro. V-10.280.048, a cumplir la pena de cuatro años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este órgano jurisdiccional decide:

I

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E3018-05, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 10 de septiembre de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, Región Policial número 1, Los Teques, aprehendieron al ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, descrito en el artículo 460 del Código Penal (hoy 458) acordando, se siga el procedimiento abreviado (folios 27 al 32, p. I).

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la libertad del encausado, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de excarcelación en fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 81, p. I), al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, vista la admisión de hechos que realizó el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, lo condenó a cumplir la pena de cuatro años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 1 de marzo de 2005 (folios 176 al folio 187 de la pieza II).

En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 18 de marzo de 2005, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, donde se le asigna la nomenclatura 3E3018-05.

En fecha 11 de Abril del 2005 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que al penado YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO le falta por cumplir de la pena impuesta, 3 años, 9 meses y 18 días.

Revisado el expediente se evidencia que hasta la presente fecha, el penado no compareció ante este Tribunal en funciones de ejecución.

II

Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Subrayado del Tribunal).

Dispone la norma antes inserta, en su único aparte, que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es el caso que el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.280.048, fue sentenciado, en fecha 25 de febrero de 2005, por el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, ello vista la admisión de los hechos que realizó el antes mencionado ciudadano, según se evidencia del folio 173 de la pieza II, por lo que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo que establece el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como supra se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, en relación con el artículo 493, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V-10.280.048, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

Notifíquese. Líbrense comunicaciones respectivas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS
Act N° 3E3018-05
YÁNEZ GONZÁLEZ ANDRÉS ANTONIO
DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
27-2-2009