REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Causa 1C-1417-08
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA
DEFENSORA: Dra. COROMOTO BRICEÑO
IMPUTADO (A): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. MAGALY RAFET

Recibido el escrito de eventual acusación interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia DE CONCILIACION de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerdo previamente realizado ante el Ministerio Publico, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años titular de la Cedula Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito de eventual acusación, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD consagrados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y solicito finalmente se homologara el preacuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico Estado Bolivariano de Miranda aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 564 Ejusdem., e impuesta como fue la imputada de sus derechos y garantías, previstos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y 538 al 549, de la importancia del acto y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la prevista en el articulo 564 Ejusdem , se le preguntó a la imputada si desea declarar, respondiendo a viva voz : “NO VOY A DECLARAR Y ESTOY DE ACUERDO CON LA HOMOLOGACIÓN LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Dra. NELIDA TERAN, quien expuso: “Por cuanto en fecha 29 DE ABRIL de 2008, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, mi defendida una vez habiendo conversado con la víctima, ambas se comprometieron a respetarse mutuamente y a solucionar sus problemas a través del dialogo. Pido se suspenda el proceso a prueba y se homologue este acuerdo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.” Estando en el acto la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Desde que se firmo el acuerdo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me ha respetado y, estoy de acuerdo con la conciliación y podo que se termine esta casta. Es todo.”, y aceptado los términos de la misma por parte de la representante del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 procede a realizar la resolución de suspensión del proceso a prueba; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años titular de la Cedula Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en:
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: NELIDA TERAN, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA POSIBLE SANCIÓN A IMPONER
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2007, en horas de la tarde; la victima IDENTIDAD OMITIDA compareció el día tres (28) de Agosto de dos mil ocho (2007), horas de la tarde por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e interpuso Denuncia en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificada), quien la agredió físicamente en la cara sin causa alguna., considerando la Fiscal que las imputadas incurren con su conducta en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Audiencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2007) rendida por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Documentales denuncia de la víctima, acta de conciliación celebrada en fecha treinta (29) de abril de dos mil ocho por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrita entre las partes en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado Supra) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificada) en presencia de la defensora pública y la Representante Fiscal, E Informe Medico Legal ( folio 8). En el acuerdo conciliatorio convienen lo siguiente: la adolescente imputada manifiesta que los hechos ocurridos no volverían a suceder, y ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente y solucionar a través del dialogo y con ayuda de sus padres. Asimismo, consideró que la acusada por la comisión del delito imputado; si se llegare al momento de celebración de la Audiencia preliminar, debería imponérsele Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y pidió que la acusación, sea considerada como eventual, ya que ha decidido acogerse a la figura de la conciliación, en virtud que la víctima le ha manifestado su deseo de hacerlo y ella no tiene objeción sobre la propuesta del acuerdo conciliatorio.

La Defensa y el Imputado
En la audiencias a la imputada le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su deseo de declarar, IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años titular de la Cedula Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, expresó no deseo declarar y le cedió la palabra a su defensora, quien declaró: “Por cuanto en fecha 30 de abril de 2008, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, mi defendido una vez habiendo conversado con la víctima, ambos se comprometieron a respetarse mutuamente y a solucionar sus problemas a través del dialogo. Pido se suspenda el proceso a prueba y se homologue este acuerdo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.”
De la Victima
Por su parte la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y titular de la Cedula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, Manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con la misma, y estar suficientemente resarcida con el acuerdo de respeto mutuo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD consagrados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, por hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, que emanan del Acta Audiencia de Conciliación de fecha 12 de Febrero de 2009 previamente suscrita por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre las partes en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificada) en presencia de sus representantes legales, de la defensora pública y la Representante Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en el preacuerdo y presentes en Sala, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuación a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.

El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, y por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” ejusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma: Homologada como fue la conciliación, a favor del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD consagrados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, luego que el Ministerio Público, narrara como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal, en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación realizada por la Defensa, imputado y la víctima, de acogerse a la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia.

Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del adolescente, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición al imputado la obligación de respetar y mantener una conducta decorosa y respetuosa, a evitar agresiones verbales, ni físicas ni psicológicas que puedan emanar lesiones, afrentas provocaciones o humillaciones de algún tipo contra la Joven IDENTIDAD OMITIDA, Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses computados a partir de la presente fecha, quedando de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día jueves 13 de agosto de 2009 a las 09:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “d“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa la Conciliación propuesta por la Defensa, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado en esta audiencia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD consagrados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, y consecuencia ACUERDA suspender el proceso a prueba, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años titular de la Cedula Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem, por el lapso de de seis (6) meses en los términos expuestos en este fallo; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: Se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 13 de Agosto de 2009 a las 09:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publico esta decisión En la Ciudad de Los Teques a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA MARCY SOSA RAUSSEO La secretaria
Abg. MAGALY RAFET


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. MAGALY RAFET

Exp. Nº 1C-1417-08
MSR/MR.-