REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 20 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°



Visto el escrito presentado por la DRA. JUDITH MENDEZ en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:
Que en fecha 3 DE FEBRERO del presente año, este Juzgado NEGO la constitución de la fianza impuesta por no cumplir uno de Los fiadores el ingreso en unidades tributarias requeridas en la oportunidad de la audiencia de presentación, en la cual se acordó solicitar CUATRO (04) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a CINCUENTA (50) unidades Tributarías, cada uno.
Aduce la defensa que ha sido infructuoso los esfuerzos de la madre del adolescente pues no cuenta con el entorno social y familiar y consigna informe socioeconómico emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirande invoca el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que el juez debe revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas, y que deben ser de imposible cumplimiento.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de acuerdo a la doctrina y nuestra legislación penal juvenil, que el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr los fines asegurativos del proceso socio educativo. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, que fue ordenado en su oportunidad.
En el caso hoy en estudio, se trata de un joven de 16 años de edad, quien se encuentra investigado nuevamente por delitos de la misma índole, que no se desenvuelve dentro del ámbito laboral, y tampoco estaba incorporado al campo educativo al momento de su aprehensión, señalado como presunto autor o coparticipe de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles en entidad alta o grave y además es de carácter pluriofensivos. Se observa además que estos son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, la Juez titular impuso una medida de fianza en la nueva causa signada con el numero 1587-08 AGREGADA a la causa 1C-1451-08, que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima, pues ciertamente la madre del imputado en la causa 1451-08 en su oportunidad presento 4 fiadores, Tres (3) de los exigidos que de acuerdo a los informes consignados por el Alguacilazgo cumplen con los extremos exigidos, y una de ellos no lleno los extremos de las unidades tributarias exigidas, lo que implica que el grupo social en que se desenvuelven las familiares es amplio, de buen estatus económico, por lo cual estima que siendo de posible cumplimiento deberá la defensa consignar este cuarto potencial fiador de acuerdo a lo fijado por el Juzgado.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias con elementos de convicción que acrediten la imposibilidad de presentar al Juzgado TODOS los fiadores potenciales, tampoco se evidencia de la certificación consignada situación de pobreza extrema y aislamiento social del grupo familiar que permitiría enervar al imputado de prestar la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tampoco hay evidencias de las circunstancias alegadas de acuerdo el estudio Social que consta en autos.
Estimado pues que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo.
Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y tampoco ha consignado la defensa el numero de fiadores exigidos para tales fines, estima que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ratificar las exigencias efectuadas por este Despacho en fecha 7 de Noviembre de 2008, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese. Librese el oficio ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG MAGALY RAFET
CAUSA 1C-1451-08
MSR/