REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2009
198° y 149°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo en perjuicio de persona por identificar, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le simpuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, manifestando cada uno por separado: “Si comprendi y No declararé”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a Defensa Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone: “En mi carácter de defensora de los adolescentes PEÑA ROMERO YUNI LUIS y RUBIN GONZÁLEZ RUBEN ORLANDO, rechazo totalmente el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde señala a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que mis defendidos me han manifestado que ellos en ningún momento robaron ningún vehículo a nadie y que ellos no se encontraban montados en ninguna moto, motivos por los cuales la defensa solicita su libertad plena, ya que, tampoco existe testigo que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. Invoco la presunción de inocencia a favor de mis defendidos, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y por ultimo solicito copia simple del escrito de presentación, del Acta Policial y de la presente acta, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asi se decide.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el oficio de remisión de evidencias, que acuerdo a las cuales el día 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Detective DE LA ROSA JORGE y Agente PINTO YOHENIO, adscritos a la Comisaría de San Pedro en punto de control en el sector Las Dalias, procedieron a verificar el vehículo que era tripulado por los imputados, moto, marca Bera, modelo R-1 BR200, color Rojo y Negro, serial de carrocería LX8PCMP037F002043, por el sistema de información policial (SIPOL), indicando el centralista que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, según expediente No. 1127516, de fecha 22-02-2009, por el delito de Robo de Vehículo, es por lo que se detiene a los tripulantes de la misma quedando identificados IDENTIDAD OMITIDA, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, cuya aplicación tiene un sentido menos gravoso observando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, puesto que los adolescentes tienen estabilidad ocupacional y educativa y observado que las madres presentes en sala certifican el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la obligación a los adolescentes en este orden, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, los días sábados y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, igualmente los días sábados, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda librar boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Comisaría San Pedro.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) Y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena el egreso de los adolescentes en sala, la expedición de las copias requeridas. QUINTO: Se deja constancia que los imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEXTO Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ


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CAUSA N° 1C-1679-09

MSR/mr