REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2009
198° y 149°



P Por recibido el escrito de presentación de actuaciones realizado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, como el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, y 277, todos del Código Penal y para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, eiusdem, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 06-06-1992, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 08-09-1992, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone: “Rechazo totalmente los señalamientos que esta haciendo la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, y 277, todos del Código Penal y para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, eiusdem. La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción motivo por el cual solicito la libertad plena de mis defendidos ya que ellos me han manifestado que no efectuaron los hechos mediante el cual están siendo señalados, en virtud de que ellos no son los dueños de la supuesta arma incautada ni bajo amenaza de muerte le quitaron ningún celular a nadie, además nadie vio la acción imputada, que dicha aprehensión no se realizo de la manera y forma como lo indica el acta policial. Asimismo, alega la presunción de inocencia a favor de mis defendidos previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa solicita que en el supuesto negado que este Tribunal considere que si existen suficientes elementos de convicción para aplicarle las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal estudie la posibilidad en cuanto al ordinal G del artículo 582, dado al grado de pobreza que adolecen mis defendidos y familiares, el monto de las unidades tributarias aplicables sean de posible cumplimiento, solicito copia simple del escrito de presentación, del acta policial, entrevistas y de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado A IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, y 277, todos del Código Penal se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que los adolescentes no tienen oficio estable ni residencial comprobable, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presentación de dos fiadores que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presentación de cien (100) unidades tributarias, y una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la víctima o de alguno de sus familiares. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias, para que realicen el traslado al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se le advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica a IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 en relación, con el artículo 83, y 277, todos del Código Penal se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona de los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia de los sindicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO


Dr. MAGALI RAFET



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


Dr. MAGALI RAFET


CAUSA N° 1C-1684-09
MSR/mf