REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, siete (07) de febrero de 2009
198° y 149°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. LIBIA ROA, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES; y encontrándose presente todas las partes, se autorizo la entrada de la ciudadana MARISELA DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.433, en su condición de representante (tía) del adolescente, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: DETENTACION DE ARMA FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04-12-1991, en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES, quien expone: “Rechazo totalmente el escrito de imputación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido, en donde precalifica el supuesto delito cometido como Detentación de Arma de Fuego, en virtud de que en entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que él no fue la persona que lanzó la presunta arma para ninguna parte, porque ni él, ni su acompañante poseían ningún arma, observa también esta defensa que no hay señalamiento de algún testigo presencial de los hechos mediante los cuales lo están señalando, por tanto, es un procedimiento improcedente, que no va a dar lugar a futuro, ni van a poder recabar ningún otro elemento de convicción donde puedan demostrar que mi defendido participó en los mismos. Invoco en relación al presente caso, la presunción de inocencia a favor de mi defendido prevista en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le tenga como inocente, por último, solicito copia simple de la solicitud fiscal, sus anexos, y de la presente acta; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277del Código Penal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que el imputado fue aprehendido cuando avistaron a un vehículo moto, a exceso de velocidad, donde los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, arrojando el adolescente un arma tipo revólver al suelo. Los funcionarios procedieron a realizarle la correspondiente inspección de personas a ambos sujetos no localizándoles otras evidencias de interés criminalístico, y el acta De cadena de custodia de objetos constando un arma incautada constitutiva como principal objeto de interés criminalistico en la comisión del delito, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que no merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, y en un análisis sobre a el riesgo razonable de que el imputado se evadiría del proceso, llamado el periculum in mora ante lo cual se analiza que es un joven representado por su tia indicando que tiene arraigo residencial con la misma, aun cuando no hay demostrable estabilidad en el área educativa, hace posible una medida menos gravosa, aplicando el interés superior del adolescente aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “ C y D ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (8) días por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Asi se decide.

En consecuencia se ordena la libertad del adolescente en esta sala y librar oficios anexando la respectiva boleta de egreso. Cúmplase.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boletas de Egreso. CUARTO: Se deja consta que el adolescente no presenta ningún tipo de lesión aparente. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por la representación fiscal, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABOG. MAGALY RAFET




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. MAGALY RAFET



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CAUSA N° 1C-1665-09.
MSR/es