REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 año para el momento del delito, Cedula de Identidad N° 18.270.724, residenciado en Sector El Cuvi, casa N° 08, Municipio Los Salias, Estado Miranda
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dra. DIANA PEINADO SALAZAR
SECRETARIO. Abg. MAGALY RAFET
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 19 DE ENERO DE 2007, en virtud de actas de entrevistas realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia interpuesta por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el ADOLESCENTE de nombre IDENTIDAD OMITIDA llego al lugar conde ellos se encontraban y comenzó a decir palabras obscenas y a tocarle las partes intimas tanto a la exponente, como a sus otras dos hermanas. Se ordeno el examen médicos legales de rigor a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuyos resultados constan en autos los practicados a IDENTIDAD OMITIDA, que evidencian lesiones en distintas partes del cuerpo, con carácter leve; no apreciándose signos de violencia genital.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta copias fotostáticas de las actas de entrevistas señaladas, y otros elementos que tienen que ver con otra investigación seguida al imputado por el delito de lesiones que se sigue bajo el numero 1C-1394-08, nomenclatura de este Juzgado, que en nada abunda respecto de esta investigaron sobre actos lascivos, y el escrito del Ministerio Publico, requiriendo el sobreseimiento definitivo de la causa que nos ocupa, fundamentando su petición en las actuaciones de investigación que versan sobre otros hechos.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la presunta falta de certeza y no haber la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que debe sustentarse la materialidad del hecho punible, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay testigos identificados, y no consta informes medico legales específicos en cuanto a los actos lascivos, lo que no permitiría la aplicación de la norma invocada por el Ministerio Publico, pues no esta demostrada materialidad del hecho punible, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, ya que no existe en expediente actuaciones que demuestren la comisión del hecho y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado, lo cual no se ha verificado en esta causa.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa dos actas de entrevistas que mencionan un presunto hecho punible, y el Ministerio Publico manifiesta haber concluido con su investigación a pesar de haber transcurrido mas de tres (3) años desde la Interposición de la denuncia, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción. Fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible investigado, menos aun la responsabilidad de ningún adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia de un hecho punible menos de la individualización del presunto imputado o persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal pues el hecho no se realizo, y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENA EN BASE AL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFfNITIVO DE LA CAUSA; seguida contra el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 año para el momento del delito, Cedula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Sector El Cuvi, casa N° 08, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, TODO EN CONFORMIDAD CON LO preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días de Febrero de 2009. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO,
Abg. . MAGALY RAFET
Causa N° 1C 1391-08