REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de las imputadas: HILDA RAMONA DÍAZ CAMPOS y YUSMARY JOSEFINA GALÁRRAGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.431.592 y 16.056.864.

PRIMERO

En el acto de la audiencia, el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, en la persona del Dr. JULIO CESAR ORTEGA, en representación de la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, le imputó el delito de: INVASIÓN, previsto en el articulo 471 del Código Penal a las ciudadanas antes mencionadas, y solicitó se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.





SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, no se evidencia que se haya cometido delito alguno… En tal sentido, la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión de las ciudadanas: HILDA RAMONA DÍAZ CAMPOS y YUSMARY JOSEFINA GALÁRRAGA, por cuanto el Ministerio Publico a presentado a las precitas ciudadanas, sin una orden judicial y menor presentadas en flagrancia, violando así el debido proceso y lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y existe la violación del artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de las ciudadanas: HILDA RAMONA DÍAZ CAMPOS y YUSMARY JOSEFINA GALÁRRAGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.431.592 y 16.056.864, de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las precitadas ciudadanas. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA (S) DE PRIMERO DE CONTROL

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Causa N°: 1C-1540-09