REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1542-09.

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

SECRETARIA: Abg. NATHALIA PEREZ.

IMPUTADO: MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE.
VÍCTIMA: CARLOS JOSE SANZ GARRIDO (OCCISO)
DARWIN CESAR LIENDO ESPINOZA (OCCISO)
FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838 y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO

MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Rio Chico, Estado Miranda, el día 27-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Juan Eliverio León (v) y de Marisabel Burguillos (v), residenciado en: San José de Río Chico, estado Miranda, sector La Amistad, primera calle, primera vereda, casa N º 7, pasando el Colegio el Simoncito, teléfono (0412) 032.79.70.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:
Le imputa el Ministerio Público al ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, quien fue la persona que disparó en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS JOSE SANZ GARRIDO en el Barrio El Sapico del Municipio Andrés bello, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2008, señalándoles las vecinas a los familiares del mismo que quien había disparado era el ciudadano LEON MANUEL IVAN. Asimismo señala la Representación Fiscal que el mencionado ciudadano apodado Cerebrito, siendo éste el apodado que le es dado supuestamente al imputado LEON MANUEL IVAN, fue quien dio muerte al hoy occiso DARWIN CESAR LIENDO ESPINOZA ya que cuando éste último se despidió de su madre la ciudadana ESPINOZA BENITEZ LENIS, ésta escucha un disparo y cuando se dirige al lugar con su hija de nombre Yaneli hacía el sitio donde se producían los disparos, lograron observar que su hijo estaba en el sitio ensangrentado, y lograron avistar a dos sujetos huyendo del lugar quienes iban en una moto de color blanco, donde el parrillero llevaba en sus manos un arma de fuego como una pistola de color negra, la moto era tripulada por un sujeto a quien apodan “Virolo”, y el otro era Cerebrito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, por ser presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 6º del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como: las actas policiales que cursan en el expediente, así como el acta de entrevista que le fue tomada a la ciudadana LENIS ROSARIO ESPINOZA Y LIENDO ESPINOZA YANELI DEL VALLE.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Si bien es cierto, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, este Tribunal considera que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, sólo en los hechos que tienen que ver con el hoy occiso DARWIN CESAR LIENDO ESPINOZA, por cuanto en los hechos imputados por la Representación Fiscal en relación al hoy occiso CARLOS JOSE SANZ GARRIDO, este Tribunal considera que no existen elementos de convicción en contra del imputado, ya que en las actuaciones sólo existen un acta policial donde los funcionarios señalan que el imputado guarda relación con la muerte del mismo, pero sin ningún tipo de evidencias sólo el señalamiento, asimismo en la audiencia de presentación compareció la madre de la presunta víctima hoy occisa, y al ser interrogada por el tribunal sobre de donde adquirió la misma conocimiento que el imputado de marras había causado la muerte a su hijo ésta señaló en reiteradas oportunidades que no recordaba quien se lo había dicho y que no recordaba ningún tipo de nombres que pudieran ratificar lo manifestado por ella en la audiencia, siendo necesario, declarar por este Tribunal la LIBERTAD PLENA del imputado en relación a este hecho punible.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Rio Chico, Estado Miranda, el día 27-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Juan Eliverio León (v) y de Marisabel Burguillos (v), residenciado en: San José de Río Chico, estado Miranda, sector La Amistad, primera calle, primera vereda, casa N º 7, pasando el Colegio el Simoncito, teléfono (0412) 032.79.70, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DARWIN CESAR LIENDO ESPINOZA. En cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE SANZ GARRIDO, este Tribunal considera que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para presumir la participación del imputado en dichos hechos punible. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado MANUEL IVAN LEON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.838, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ





















Exp. 1C-1542-09
YHM/NP