REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1559-09.

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

SECRETARIA: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

IMPUTADO: SANCHEZ PEROZA EDISON RAFAEL.
DEFENSORA PUBLICA: DR. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094 y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO

EDISON RAFAEL SANCHEZ PERAZA, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 29-08-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de Carmen Peraza (v) y de Nelson Rafael Sánchez (v), residenciado en: Avenida principal de castillejo, Guatire, casa 5C, Conjunto residencial Villamiravila, teléfono (0212) 347.78.50 y (0426) 904.88.68.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano EDISON RAFAEL SANCHEZ PERAZA, Que en fecha 12 de febrero del presente año, siendo las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de recorrido por la recta de castillejo, cuando recibieron la orden que procedieran a observar las inmediaciones de la Urbanización la trinidad de castillejo, por cuanto en la sede de su despacho estaban recibiendo llamadas de personas señalando que por el sector se estaba cometiendo cantidades de delitos, cuando los funcionarios se encuentran realizando el recorrido por la citada zona, es cuando uno de los funcionarios se da cuenta que un sujeto de contextura gruesa, piel blanca, se encuentra recibiendo de manera oculta un envoltorio, por parte de otro ciudadano quien se encontraba a bordo de una moto, habiéndose retirado de manera rápido éste último sujeto, es cuando los funcionarios le dan la voz de alto al otro ciudadano quien quedó en el lugar, adaptando este ciudadano una actitud agresiva y lanzando un objeto para la garita de vigilancia que está en la referida Urbanización, es cuando los funcionarios una vez controlada la situación se dirigen hacia la garita donde se encontraba la ciudadana CARMEN DIAZ OCHOA, quien en su condición de vigilante de la mencionada Urbanización, le señala a los funcionarios que evidentemente ella había observado todo lo que había sucedido, es cuando los funcionarios en presencia de la mismas proceden a observar que contenía el envoltorio dando como resultado que se trataba de de un envoltorio de regular tamaño, de colores azul y blanco, impresos de unas letras donde se lee Belmont, contentivo en su interior de varios envoltorios de colores blanco y rojo, atados con un hilo de color verde, , los cuales contenían un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un total de veintisiete envoltorios.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, por ser presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 6º del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Oficial II PADILLA ORLANDO y Oficiales I MARTINEZ PEDRO, GILLUIS y OLIVERO JOSE, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana CARMEN DIAZ OCHOA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.157.833, de 50 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.

3.- De la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el Experto Madrid Javier, Experticia ésta que fue practicada a cierta cantidad de dinero que guardan relación con la presente investigación.

4.- De la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el Experto Alejandro Ventura, Experticia ésta que fue practicada a varios objetos de interés criminalísticos que guardan relación con la presente investigación.

5.- Los veintisiete (27) envoltorios que fueron traídos a la sala de presentación, los cuales tenían en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso en su conjunto de aproximadamente nueve (09) gramos.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ciudadano SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDISON RAFAEL SANCHEZ PERAZA, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 29-08-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de Carmen Peraza (v) y de Nelson Rafael Sánchez (v), residenciado en: Avenida principal de castillejo, Guatire, casa 5C, Conjunto residencial Villamiravila, teléfono (0212) 347.78.50 y (0426) 904.88.68., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado SANCHEZ PERAZA EDISON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.094, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
EL SECRETARIO

JORGE LUIS DEVENISH G
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JORGE LUIS DEVENISH G

















Exp. 1C-1559-09
YHM/jldg