REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1561-08

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

SECRETARIO: Abg. MARYS DUARTE RUDAS.

IMPUTADOS: EUCLIDES RONDON DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, donde nació en fecha 07-02-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.764.376, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario público con jerarquía de Sub-inspector adscrito a la sub Delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Evanan Rondón (v) y de Oromaica Dugarte (v), residenciado en: la Sub-delegación de Los Teques.
ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, venezolano, natural de la Guaira, donde nació en fecha 19-04-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.239, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario público con jerarquía de Agente adscrito a la sub Delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Miriam Benedettes Vivas (v) y de Martin Corro (f), residenciado en: Conjunto residencial Azules, piso 3, apartamento 3D, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA : Abg. EDECIO VELASQUEZ, en representación del imputado EUCLIDES RONDON DUGARTE.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, en representación del imputado ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de una medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DENEGACION DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSA ATESTACION O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 206, 316 y 317 todos del Código Penal, y los delitos de OBSTRUCCION DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el artículo 18 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy sábado catorce (14) de Febrero de 2009, siendo las 5:15 horas de la tarde horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, antes identificado, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como DENEGACION DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSA ATESTACION O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 206, 316 y 317 todos del Código Penal, y los delitos de OBSTRUCCION DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley Contra la delincuencia organizada, con la agravante prevista en el artículo 18 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la NULIDAD solicitada o planteada por la defensa técnica, este Tribunal considera que en la presente causa no existe violación de las reglas generales del debido proceso, por cuanto en actas cursa una orden de aprehensión que dictó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los imputados presentes en sala no comparecieron al llamado efectuado por la vindicta pública, a los fines que se procediera hacer la imputación correspondiente, y así garantizar el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y a tener acceso a las pruebas, por cuanto si bien es cierto, los imputados señalan que ellos no tenían conocimiento de los hechos que le estaban imputando, no menos cierto es que los mismos comparecieron ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y fueron atendidos por el Dr. JULIO ORTEGA, y se les levantó un acta al respecto, donde se puede observar que el referido fiscal, les señaló que debían comparecer ante ese organismo en fecha 06 de febrero del presente año, lo que no ocurrió incumpliendo así los imputados con el llamado hecho por la autoridad competente, por lo que procedió la vindicta pública a solicitar luego de pasados cinco días sin que los imputados comparecieran a su despacho, la orden de aprehensión de los mismos, por estar estos contumaz al llamado efectuado, y habiendo sido traídos los referidos imputados ante esta Juez de Control, en el lapso correspondiente y habiéndoles garantizado y preservado a los mismos sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; es por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de esta juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de DENEGACION DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSA ATESTACION O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 206, 316 y 317 todos del Código Penal, acogiendo así esta juzgadora la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los delitos ya mencionados.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de OBSTRUCCION DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 13 de la ley Contra la delincuencia organizada, con la agravante prevista en el artículo 18 eiusdem, esta juzgadora no acoge el mismo, por no compartir el criterio del Ministerio Público, ya que en las actuaciones ni en forma oral ante esta audiencia la Representación Fiscal demostró los elementos del tipo Penal; siendo que no quedó expresado que los imputados, formaran parte de alguna asociación de delincuencia organizada, o que realmente el acto por ellos presuntamente cometido, haya tenido como finalidad lograr el beneficio de personas que estén involucradas en delincuencia organizada. Por cuanto si bien es cierto, de las actuaciones se observa que hubo falsedad en los actos realizados por los imputados traídos el día de hoy a la sala, no menos cierto es, que la representación fiscal no trajo a sala o no depuso de forma oral las circunstancias por las cuales ese acto falso se realizó; si el mismo era para beneficiar alguna asociación de delincuencia organizada, y no habiendo quedado claro para esta Juzgadora esa circunstancia, y siendo la suscrita garantista de todos aquellos principios consagrados en la Ley, considera que al haber vacios o dudas siempre debe imperar el beneficio del imputado, más aún cuando es a la representación fiscal a quien le corresponde probar todos y cada uno de aquellos elementos que pueden servir para llegar a la convicción que los imputados pudiesen estar involucrados en el tipo penal por el precalificado.

En otro orden de ideas, en cuanto a la medida privativa Judicial de Libertad solicitada por la vindicta pública, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de ello se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva y los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, tanto la privada como la Pública, y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y las resultas del mismo, es IMPONERLES a los ciudadanos imputados EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que dicha medida es proporcional con los delitos precalificados. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Pública y la Defensa Privada, por considerar esta Juzgadora que no habido violación de derechos o garantías constitucionales, por cuanto a solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Orden de Aprehensión, en virtud que los imputados de marras no comparecieron a la citación efectuada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su aprehensión fue en virtud de una orden Judicial debidamente expedida por un tribunal de Control, por estar presuntamente incursos en los delitos de DENEGACION DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSA ATESTACION O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 206, 316 y 317 todos del Código Penal, en perjuicio del: Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como declaraciones de la ciudadana YANESSA DEL CARMEN CABALLERO, al ciudadano que es mencionado como JOHNNY, quien supuestamente fue la persona que conminó a las víctimas de la causa seguida ante el tribunal de Control a que fueran a declarar a la Policía Municipal de Brión; el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Higuerote, Inspector Franklin Rincón. Así como al supuesto funcionario NISBALDO SANCHEZ, quien se encuentra involucrado en la investigación que riela en el Tribunal Cuarto de Control. CUARTO: Se ACUERDA Imponer a los ciudadanos imputados EUCLIDES RONDON DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, donde nació en fecha 07-02-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.764.376, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario público con jerarquía de Sub-inspector adscrito a la sub Delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Evanan Rondón (v) y de Oromaica Dugarte (v), residenciado en: la Sub-delegación de Los Teques. Y ALFREDO RAFAEL CORRO BENEDETTES, venezolano, natural de la Guaira, donde nació en fecha 19-04-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.239, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario público con jerarquía de Agente adscrito a la sub Delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Miriam Benedettes Vivas (v) y de Martin Corro (f), residenciado en: Conjunto residencial Azules, piso 3, apartamento 3D, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen mensualmente en su conjunto la cantidad igual o superior a doscientas (200) unidades tributarias, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad laminada, constancia de trabajo vigente y de posible verificación por parte del tribunal, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar de residencia, y una vez satisfecha dichas exigencias, deberá cumplir con la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, por un periodo de seis (06) meses, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado un folio en el libro de presentaciones.-QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en su debida oportunidad procesal. SEXTO: Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

GINETTE SERRANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETTE SERRANO


























ACT N: 1C-1561-09
YHM/GS