CAUSA: 1C04-1106-08


JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: LUIS ALFREDO SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN MORALES.
FISCAL SEXTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
SECRETARIA: DRA. MARYS DUARTE


Celebrada como fue en esta misma fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ., titular de la cédula de identidad N° 6.933.595, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio narrador de juegos de beisbol, hijo de Eva Sánchez (v) y de Anseno Oporto (v), residenciado Calle Las Colonia, Casa Nº 166, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el 29-05-08. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos. Acuso formalmente por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se mantienen todas las circunstancia pedidas por este Tribunal, de conformidad. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público,”. Es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. CARMEN MORALES, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Vista la cantidad de drogas que arroja la experticia química Nº 9700-130-3676, de fecha 12 de mayo de 2008, en el cual arroja una cantidad de ocho (08) gramos con ochocientos miligramos de COCAINA BASE DE CLORHIDRATO, la cual encuadra en que no supera la cantidad establecida en la norma, y lo manifestado por mi defendido que era para su consumo, solicito que esto sea tomado en cuenta por el Tribunal a la hora de dictar su pronunciamiento”. Es Todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa, esa droga era mía para mi consumo. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le otorgue el beneficio de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “…Siendo aproximadamente las 5:0o0 horas de la tarde, del presente día martes 15-04-2008, encontrándome de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad placas 4-374, en compañía del agente YAGUARACUTO RICARDO…aviste a un ciudadano que se encontraba caminando atravesando la calle justamente al frente donde está un puesto de venta de CD, al acercarse la unidad llamo nuestra atención porque lanzó al suelo una botella de licor que llevaba en la mano quebrándose la misma y en la otra mano llevaba un envoltorio que también lanzó al suelo, por lo que le procedí a dar la voz de alto e identificándome como funcionario…siendo necesario usar la fuerza para la inspección incautándole en la boca un envoltorio de material sintético color azul de regular tamaño, amarrado en su único extremo por un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, el Inspector Clemente Freddy, colectó en el suelo el envoltorio que lanzo el ciudadano se trataba de un envoltorio de material sintético de color verde de regular tamaño amarrado en su único extremo de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres fragmentos de una pasta compacta de presunta droga…., quedando identificado el ciudadano aprehendido como LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO…”

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio narrador de juegos de beisbol, hijo de Eva Sánchez (v) y de Anseno Oporto (v), residenciado Calle Las Colonia, Casa Nº 166, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por la Representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. JENNY GONZALEZ, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa, esa droga era mía para mi consumo. Es Todo.”

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio narrador de juegos de beisbol, hijo de Eva Sánchez (v) y de Anseno Oporto (v), residenciado Calle Las Colonia, Casa Nº 166, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el termino medio, sería la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V.- 6.933.595, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio narrador de juegos de beisbol, hijo de Eva Sánchez (v) y de Anseno Oporto (v), residenciado Calle Las Colonia, Casa Nº 166, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal, en cuanto a que al acusado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito imputado por el ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de fecha 22-08-2008. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE RUDAS

Seguidamente en esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARYS DUARTE RUDAS








Act. 1C-041106-08
YHM/mdr