REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la Dra. GUADALUPE DEL CARMEN GASCON GARCIA, en su carácter de Fiscal 21° (auxiliar) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHON ALEJANDRO, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada al ciudadano antes mencionado, en virtud de que aún faltan por incorporar a la averiguación suficientes y contundentes elementos de convicción para así proceder a presentar formalmente el Acto Conclusivo aplicable al caso en estudio, esta operadora de Justicia a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en dicha audiencia se declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en Consecuencia se decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNANDEZ REGALADO JHON ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de enero de 2009, Venció el lapso para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico presentara acusación en la actual causa, siendo que la misma solicito el lapso de prórroga de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de los quince días de prorroga vencieron en fecha 12-01-2009.
Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que hasta la presente fecha la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos, por el contrario solicita se cambiada la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo son las contempladas en el articulo 256 numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el articulo 108 numeral 10 de la Ley Penal Adjetiva establece; “….Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso Penal: 10) Requerir del Tribunal del Tribunal Competente las Medidas Cautelares y de Coerción personal que resulten pertinentes;….”, en consecuencia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado deberá someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, y la Prohibición de Comunicarse con personas determinadas (en este caso a la Victima), siempre que no se afecte el derecho a la defensa; no acordando así totalmente lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto este tribunal considera que si la vindicta pública hasta los actuales momentos no tienen suficientes elementos como para presentar un escrito acusatorio, sería desproporcional otorgar una medida que implique la constitución de una fianza, por cuanto estaríamos hablando de un lapso más largo que debería estar detenido el imputado, y de acuerdo a nuestra Constitución y a los tratados internacionales, la libertad es la regla en nuestro Sistema Penal, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden garantizar imponiendo las medidas cautelares sustitutivas ya citadas.
Ahora bien por cuanto el acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos no se llevó a efecto en la fecha y hora indicada, este Tribunal acuerda fijar nuevamente para el día jueves 19 de febrero de 2009, el referido acto.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano HERNANDEZ REGALADO JHON ALEJANDRO, ampliamente identificado en autos, bajo las siguientes condiciones:
1.- El Imputado deberá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en su ordinal 03° y 6° en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el imputado deberá someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, y la Prohibición de Comunicarse con personas determinadas (en este caso a la Victima), siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
Asimismo en esta misma fecha se acuerda fijar el acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el día jueves 19 de febrero de 2009.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión..
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
MARYS DUARTE
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
MARYS DUARTE
CAUSA. Nº 1C-1461-08
YHM/MD