REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1C-10-755-08
JUEZ (T): Abg. YADIRA DEL CARMEN HENRÍQUEZ MACHADO
SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADAS: RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.755.625, nacida en Guarenas en fecha 13-12-1961, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 13 Planta Baja apartamento 00-08. Guarenas Estado Miranda.
GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.869.496, nacida en Guarenas, en fecha 26-02-1982 de 24 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 13 Planta Baja apartamento 00-08. Guarenas, Estado Miranda.
FISCAL: Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: YADIRA MAYO GALLARDO
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAUL GUZMAN

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a las ciudadanas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. JENNY GONZALEZ en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos formulados por la Fiscal a los imputados y a su Defensor Privado, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a las acusadas:

RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA, quien es venezolana titular de la cédula de identidad V-8.755.625 nacida en Guarenas en fecha 13-12-1961 de 41 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en Urbanización Oropeza Castillo Bloque 13 Planta Baja apartamento 00-08. Guarenas Estado Miranda.

GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, quien es venezolana titular de la cédula de identidad V-14.869.496 nacida en Guarenas en fecha 26-02-1982 de 24 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio recepcionista residenciada en Urbanización Oropeza Castillo Bloque 13 Planta Baja apartamento 00-08. Guarenas Estado Miranda.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público el cual ratificó en forma oral en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes:

A las ciudadanas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, se les atribuye el hecho que en fecha 18 de septiembre de 2003, en horas de la noche en la urbanización Oropeza Castillo Bloque 13 Planta Baja Guarenas Estado Miranda, la ciudadana RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA, sostuvo una discusión con la ciudadana MAYO GALLARDO YADIRA JOSEFINA, hasta que se fueron a las manos, sacando la primera de las nombradas un vidrio con el que cortó a la segunda en el cuello; en ese preciso momento se presentó la ciudadana GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, quien también le propinó golpes a la víctima continuando de esta manera la pelea, hasta que llegaron vecinos del lugar y lograron separarlas y llevar a la víctima al nosocomio correspondiente donde le prestaron auxilio resultando del reconocimiento médico que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter leve, con un tiempo de curación de nueve días, dejando cicatrices NOTABLES.

TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Dra. AIDA YOLANDA FERRER, Forense Superior adscrita al Departamento de ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quien practicó Reconocimiento Médico legal a la victima MAYO GALLARDO YADIRA JOSEFINA;
2.- Testimonio de la ciudadana HURTADO GISELA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad V-3.625.425 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-05 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
3.- Testimonio del ciudadano GARCIA HURTADO HENRY MAXIMO titular de la cédula de identidad V-7.927.787 residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-05 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
4.- Testimonio de la ciudadana CASTRO RIVAS AIRILIN COROMOTO titular de la cédula de identidad V-11.484.332 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-06 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
5.- Testimonio del ciudadano ZULOAGA GONZALEZ VICTOR Agente CARRERO JEAN titular de la cédula de identidad V-6.427.006 residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-07 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
6.- Testimonio de la ciudadana MAYO GALLARDO YADIRA JOSEFINA titular de la cédula de identidad V-8.758.013 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 planta baja apartamento 01-07 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de victima sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado en fecha 19 de septiembre de 2003 por la Dra. AIDA YOLANDA FERRER Forense Superior del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (cursante al folio 08 de las actuaciones).

CUARTO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. JENNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO.
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa opuso excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales este tribunal declara SIN LUGAR por cuanto las mismas fueron interpuestas de manera extemporáneas en el presente proceso; es decir, no fueron interpuestas en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el acto de la audiencia preliminar se fijó en su primera oportunidad en fecha 14-11-2007, y el primer defensor privado que estuvo a cargo de la defensa de las imputadas presentó el escrito de excepciones en fecha 30-11-2007 y el segundo escrito de excepciones que corre inserto en las actas fue presentado por la segunda defensa privada designada por las imputadas en fecha 25-01-2008.

SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. JENNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso; es decir, la conducta desplegada por las ciudadanas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando así SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por cuanto este tribunal luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, y siendo que ciertamente el artículo 108 del Código penal nos señala lapsos de prescripción en los procesos penales, igualmente contamos con lo establecido en el artículo 110 del mismo texto legal, que nos establecen condiciones o circunstancias por las cuales es procedente la interrupción de la prescripción, donde se observa que esa norma legal menciona la citación que practica el ministerio Público, al imputado, asimismo igualmente esta norma nos señala que la prescripción extraordinaria o judicial es procedente cuando sea por causas no imputables a los imputados de las causas llevadas por los tribunales y no se haya efectuado el juicio oral y Público. En tal sentido observando esta juzgadora que en todo momento muy diligentemente la vindicta pública le daba el impulso procesal a la causa, representando así de manera eficaz a la víctima de este caso, quien comparecía continuamente a pedir respuestas de su causa, escuchando la vindicta pública el pedido de la víctima, se libraron las respectivas citaciones a las imputadas, todo lo cual consta en las presentes actuaciones. En otro orden de ideas luego de presentado el escrito acusatorio, observa el tribunal que en reiteradas oportunidades fueron diferidas las audiencias preliminares por no contar con la presencia de las imputadas demarras, es por ello que este tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en cuanto a la prescripción de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA IMPONER la medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición en la cual se encuentran las acusadas de dirigirle la palabra o de comunicarse de alguna manera con la víctima de la presente causa. Asimismo en este mismo acto se INSTA a las mismas a los fines que comparezcan al juicio oral y Público, y en caso de incumplimiento esta medida se le podrá revocar la misma, por otra medida más gravosa.

OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. JENNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las acusadas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a las acusadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambas acusadas: “SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS“. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria Abg. MARYS DUARTE, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. JENNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las acusadas RIVERO AVILA LUZMILA MARGARITA y GRISEL ANDREINA SANABRIA RIVERO, dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. JENNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Dra. AIDA YOLANDA FERRER, Forense Superior adscrita al Departamento de ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quien practicó Reconocimiento Médico legal a la victima MAYO GALLARDO YADIRA JOSEFINA;
2.- Testimonio de la ciudadana HURTADO GISELA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad V-3.625.425 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-05 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
3.- Testimonio del ciudadano GARCIA HURTADO HENRY MAXIMO titular de la cédula de identidad V-7.927.787 residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-05 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
4.- Testimonio de la ciudadana CASTRO RIVAS AIRILIN COROMOTO titular de la cédula de identidad V-11.484.332 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-06 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
5.- Testimonio del ciudadano ZULOAGA GONZALEZ VICTOR Agente CARRERO JEAN titular de la cédula de identidad V-6.427.006 residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 piso 1 apartamento 01-07 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos;
6.- Testimonio de la ciudadana MAYO GALLARDO YADIRA JOSEFINA titular de la cédula de identidad V-8.758.013 residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo bloque 13 planta baja apartamento 01-07 Guarenas Estado Miranda, quien depondrá en su condición de victima sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado en fecha 19 de septiembre de 2003 por la Dra. AIDA YOLANDA FERRER Forense Superior del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (cursante al folio 08 de las actuaciones).

TERCERO: ACUERDA IMPONER la medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que las resultas del presente proceso y la sujeción de las acusadas al mismo se puede lograr con dicha medida, la cual consiste en la prohibición en la cual se encuentran las acusadas de dirigirle la palabra o de comunicarse de alguna manera con la víctima de la presente causa. Asimismo en este mismo acto se INSTA a las mismas a los fines que comparezcan al juicio oral y Público, y en caso de incumplimiento esta medida se le podrá revocar la misma, por otra medida más gravosa.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la Secretaria Abg. MARYS DUARTE, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE




Act. Nº 1C-10755-07
YHM-MD