REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1516-09

JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE

IMPUTADO: KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, venezolano, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 08-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico de televisión por cable, hijo de: Sonia Gragirena (f) y Humberto Márquez (v), residenciado en: Barlovento, sector santa Eduviges, calle el placer, casa s/n color morada, al frente de la bodega de la gocha, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfono 0412-3810809
DEFENSA PRIVADA: DR. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO

VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR.

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Vista la solicitud suscrita por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, en su condición de Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativa a la presente causa signada con el Nº 1C 1516-09, seguida contra el ciudadano imputado MARQUEZ GRAGINERA KELVIS ANIBAL, por la presunta comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: PERSONA POR IDENTIFICAR, mediante la cual pide al Tribunal como parte de buena fe, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 ejusdem, que le fuera Impuesta al mismo en Audiencia de Presentación realizada en fecha 22 de Enero de 2009, y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por no contar aún con suficientes elementos a los fines de sustentar una acusación en contra del referido imputado, y por cuanto la representación fiscal requiere de una investigación con mayor profundidad, a los fines de poder llegar a la búsqueda de la verdad. De igual manera observa este Despacho que a las actas igualmente cursa solicitud bajo los mismos términos interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su condición de defensor privado del imputado de autos; en tal sentido este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 22 de enero 2009; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA; al considerar la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria en su contra, la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y por existir una presunción razonable del peligro de fuga o evasión del proceso.

Ahora bien en cuanto al Derecho tenemos el siguiente articulado, que estatuyen todo lo referente a la Libertad del imputado, en tal sentido nos señalan:

Artículo 243. Estado de Libertad.
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”

“Articulo 250. Procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de:

1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado, negrilla y cursiva del tribunal).


Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en su debida oportunidad dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado in comento, estimando que los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos, previo análisis de la situación fáctica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro del treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones. En efecto, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal como parte de buena fe en el proceso y tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, donde los Jueces de esta fase preparatoria por imperativo de la ley y del derecho, deben dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso en el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, conforme al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos igualmente controlar el cumplimiento de esos principios y garantías establecidos en la norma y en la Carta Magna, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem y como quiera que la privación de libertad es una medida que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual considera el Tribunal luego de haber escuchado el requerimiento Fiscal, es por ello que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado MARQUEZ GRAGINERA KELVIS ANIBAL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado el correspondiente folio en el Libro de presentaciones; quedando sin efecto la Audiencia de prorroga pautada para esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda. PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia le OTORGA al imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1516-09, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: PERSONA POR IDENTIFICAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado el correspondiente folio en el Libro de presentaciones, quedando así sin efecto la Audiencia de Prorroga pautada para esta misma fecha; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes lo aquí decidido, conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondiente Oficios y Boletas. Cúmplase.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE








Act: 1C-1516-09
YHM/MD.-