CAUSA: 1C05-1150-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JENNY GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIA: DRA. MARYS DUARTE
Celebrada como fue en esta misma fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO., titular de la cédula de identidad N° 5.119.864, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginio Añanguren (v) y de Rosendo Avila, residenciado en Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el 05-05-08. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos. Acuso formalmente por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se mantienen todas las circunstancia pedidas por este Tribunal, de conformidad. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público,”. Es todo.”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. LAURA DELASCIO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las excepciones que interpuse en su debida oportunidad asimismo como punto previo a mis alegatos alego nuevamente a favor de mi defendido la nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto de las mismas podemos observar que fue quebrantado uno de los principios y garantías fundamentales como son el derecho a la libertad, ya que en el presente caso hubo una violación flagrante a los lapsos procesales, ya que mi defendido fue oído luego de 96 horas detenido. Es todo”. Es Todo”.-
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa, esa droga era mía para su consumo. Es Todo.”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada espontáneamente por mi defendido solicito se le otorgue el beneficio de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, con la rebaja correspondiente y tomando en cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, no menos cierto es que estamos en presencia de un caso atípico ya que mi defendido se encuentra en un mal estado de salud como ha venido señalando la defensa a través del proceso, mi defendido presenta cáncer de próstata y lo he señalado en todo momento, lo que he probado con exámenes médicos, a lo que he pedido se le practique examen forense para ratificar lo dicho por el Médico privado, y es hasta los actuales momentos no se le ha practicado, estando actualmente mi defendido padeciendo malestar fuertes de salud debido al cáncer que presenta, y visto que la cantidad de droga que arroja la experticia química Nº 9700-130-3881, de fecha 23 de mayo de 2008, es la cantidad de once (11) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de COCAINA BASE CRACK, lo cual encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en su último aparte, ya que no supera la cantidad establecida en la norma, por lo que solicito a este Tribunal la rebaja mínima de la pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “Que funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora, en cumplimiento de orden de visita domiciliaria, emitida por el Tribunal de Control correspondiente, se trasladan al Barrio Las Barrancas, Sector Las Margaritas, casa s/n, Guatire, haciéndose acompañar de dos testigos al llegar al lugar imponen al propietario del inmueble y el mismo solicita un testigo de su confianza, y es cuando comienzan la revisión del inmueble y logran localizar en el mismo un envase de color negro de cuyo interior hay 75 envoltorios elaborados en papel aluminio que contiene una sustancia sólida de color claro, además de localizar dinero en efectivo y varios teléfonos celulares, quedando aprehendido el ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO….”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginio Añanguren (v) y de Rosendo Avila, residenciado en Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por la Representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. JENNY GONZALEZ, en contra del ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los hechos de los cuales se me acusa, esa droga era mía para su consumo. Es Todo.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginio Añanguren (v) y de Rosendo Avila, residenciado en Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el termino medio, sería la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de TRES (03) AÑOS DE PRISION . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de DOS (02) AÑOS DE DE PRISION debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, titular de la cedula de identidad V.-5.119.864, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginio Añanguren (v) y de Rosendo Avila, residenciado en Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la medida privativa de Libertad que venía cumpliendo el acusado, en razón que el mismo presenta un mal estado de salud tal y como se pudo evidenciar tanto en la audiencia como en exámenes médicos que rielan en las actuaciones, donde se puede observar que el mismo presenta Neoplasia intraepitelial prostática (P.I.N) de alto grado multifocal, prostatitis crónica moderada, diagnosticándole cáncer y visto que la representación fiscal solicito en virtud de ello que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de Libertad, y que se le ordenaran los exámenes médicos forenses, este tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal la cual se adhiere la defensa, y se le otorga al precitado acusado la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código orgánico procesal Penal, la cual consiste en la presentación de cada treinta días (30) días ante el tribunal de Ejecución correspondiente, hasta tanto se proceda a la ejecución de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar lo conducente a objeto que el acusado se le practiquen los exámenes Médicos Forenses correspondientes y así determinar con exactitud y propiedad el estado de salud del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Seguidamente en esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Act. 1C-051150-08
YHM/mdr
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