REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C09-1340-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA. Octavo (aux) del
Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. SIN SUN LEON Y DRA. ENMA FERNANDEZ
VICTIMA: NILSON JAIMES MENDEZ
IMPUTADO: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 453 numerales 2º y 9º del Código Penal.
SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ
Celebrada como fue en esta misma fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quién es venezolano, natural: Caucagua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.787.861, fecha de nacimiento: 13-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: 1º año de bachillerato, hijo de: Coralia Maribel Solórzano (v) y Daniel Capracio (v), residenciado: Calle Real El Recreo, calle principal, casa de color rojo, sin número, pasando la estación de gasolina, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quién es venezolano, natural: Caucagua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.787.861, fecha de nacimiento: 13-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: 1º año de bachillerato, hijo de: Coralia Maribel Solórzano (v) y Daniel Capracio (v), residenciado: Calle Real El Recreo, calle principal, casa de color rojo, sin número, pasando la estación de gasolina.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 09-12-2008, en contra del ciudadano: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, atribuyéndole los hechos allí narrados, Seguidamente Señala los fundamentos que motivaron la presentación de la acusación. Acuso formalmente al ciudadano: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal paso a señalar los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia a los fines del debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado por considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivo para dictar esta medida y se mantenga la medida. Es todo”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo: “Yo admito los hechos que me acusa la fiscal, y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con el señor” Es todo”.
Seguidamente, encontrándose presenta la víctima de la presente causa, se le concede la palabra quedando identificado como NILSON JAIME MENDEZ quien expone: “Yo no tengo ningún inconveniente en llegar a un acuerdo con el ciudadano para que me pague lo que le invertí al carro porque es mi medio de trabajo y tuve que pagar mucho estacionamiento, fueron quince millones la reparación del vehículo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, representada en la persona del Dr. SIN SUN LEON, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Esta defensa solicita con todo respeto a este Tribunal y vista la manifestación de voluntad de mi defendido en su deseo de poner fin a esta situación, reconociendo los gastos a que tenga lugar la inversión que señaló la víctima, se sirva homologar dicho acuerdo reparatorio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 25.000,OO) EN EFECTIVO y contados en este mismo acto en presencia de todas las demás partes, es todo”
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá aprobar acuerdos preparatorios, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; a tal efecto el Juez< deberá comprobar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
En tal sentido estando presentes todas las partes ny en virtud de lo señalado por el imputado, así como por su defensa privada, este tribunal pasa a concederle la palabra a la víctima de la presente causa, el ciudadano NILSON JAIME MENDEZ, quien expone: “Dejo constancia en esta audiencia que recibo a mi entera satisfacción la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 25.000,OO) EN EFECTIVO y contados en este mismo acto en presencia de todas las demás partes, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal como parte de buena fe, deja constancia que se hace y se recibe la entrega de la cantidad pactada entre las partes y en presencia de este digno Tribunal, no teniendo ningún tipo de objeción esta Representación Fiscal con el acto realizado en el día de hoy, es todo”
Así y las cosas establecida y comprobada como fue la existencia del pago de la cantidad de dinero ofrecida por concepto del Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes, sin que hubiese ningún tipo de objeción por las mismas, y a lo cual pudo evidenciar esta Juzgadora que ciertamente el imputado, luego de haber admitido los hechos por cuanto el acuerdo reparatorio se dio luego de haber la Representación Fiscal presentado la acusación la cual fue admitida por el Tribunal, condiciones éstas que se dieron en el presente caso; en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quién es venezolano, natural: Caucagua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.787.861, fecha de nacimiento: 13-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: 1º año de bachillerato, hijo de: Coralia Maribel Solórzano (v) y Daniel Capracio (v), residenciado: Calle Real El Recreo, calle principal, casa de color rojo, sin número, pasando la estación de gasolina; por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debido al cumplimiento total del acuerdo reparatorio, entre las partes, lo cual se hizo de manera libre y sin ningún tipo de coacción, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano: CAPRACIO SOLORZANO DANIEL ANTONIO, quién es venezolano, natural: Caucagua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.787.861, fecha de nacimiento: 13-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: 1º año de bachillerato, hijo de: Coralia Maribel Solórzano (v) y Daniel Capracio (v), residenciado: Calle Real El Recreo, calle principal, casa de color rojo, sin número, pasando la estación de gasolina, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de todo ello el CESE de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra del acusado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3°, 319 y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Seguidamente en esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE RUDAS
Act. 1C-091340-08
YHM/mdr