REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1523-09

JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: Abg. ANTONELLA BORGES, Fiscal Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: DANNY DANIEL BLANCO, quien es venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.108, hijo de Damelis Blanco (v) y de Luis Flores (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Caucagua, Barrio Ajuro, vía nacional, zona industrial, entrando en la fábrica de cacao hay dos entradas en la primera a mano izquierda. Municipio Acevedo. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.



Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra., ANTONELLA BORGES, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al imputado: DANNY DANIEL BLANCO.

Encontrándose presentes las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al imputado DANNY DANIEL BLANCO, y solicitó se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. De igual manera requirió del tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Habiéndose realizado la audiencia oral, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse, ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede hacer de la siguiente manera:

En cuanto a la aprehensión del imputado DANNY DANIEL BLANCO, esta Juzgadora decreta la detención como flagrante, por cuanto la misma se produjo en todo momento avalando el debido proceso y garantizándole al imputado todos sus derechos Constitucionales, así como los lapsos procesales y las características que son intrínsecas en los procedimientos de aprehensiones en flagrancias, los cuales están debidamente señalados y especificados en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de un estudio analítico, considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que el imputado pudiese ser autor o participe en la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo estos elementos de convicción el acta policial cursante al folio 6 y 7, acta de entrevista realizada a varios testigos, CURSANTES A LOS FOLIOS 9 Y 10 de la presente causa, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; así como la experticia de reconocimiento legal, la cual le fue practicada a las armas blancas que guardan relación con la presente causa, y que fueron encontradas en poder del imputado las cuales rielan a los folios 15 y vto por lo que de esta manera se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente causa fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto dicha facultad le es dada al Ministerio Público, considera esta Juzgadora que es procedente que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que como Juez garantista debo asegurar la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad del proceso, la cual se logra a través de la investigación exhaustiva, que debe realizar la Representación Fiscal, apoyado por los Cuerpos Policiales, para así confirmar o descartar la fundada existencia del hecho punible que se investiga; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 373 Ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280 y 281 Eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la la imposición de las medidas, a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, este Tribunal declara CON LUGAR la misma en consecuencia, impone al imputado DANNY DANIEL BLANCO, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por cuanto esta Jueza considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con esta medida, ya que con las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, la cual no fue una medida privativa de Libertad, se puede garantizar ampliamente las resultas del proceso, ya que el imputado en audiencia manifestó estar dispuesto a cumplir con todas las obligaciones señaladas por el Tribunal, aunado al hecho que nuestra carta magna en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; de igual manera las normas establecidas en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal, señalan que la privación de Libertad tienen carácter excepcional; por lo que considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR la medida cautelar sustitutiva de Libertad antes referida la cual consiste en la presentación de cada treinta (30) días por el imputado ante este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DANNY DANIEL BLANCO, quien es venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.108, hijo de Damelis Blanco (v) y de Luis Flores (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Caucagua, Barrio Ajuro, vía nacional, zona industrial, entrando en la fábrica de cacao hay dos entradas en la primera a mano izquierda. Municipio Acevedo. Estado Miranda, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y teniendo en consideración lo establecido en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación. CUARTO: SE ACUERDA imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación en que se encuentra el imputado de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que continúe con la presente investigación. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YUSDALY GARCIA

















Act. N° 1C-1523-09
YHM/YG