REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1525-09
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octava (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y RODRIGUEZ ECHENIQUE MARIA
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL GAMERO, quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 15-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.380.651, hijo de Clara Sifontes de Gamero (v) y de Ezequiel Gamero (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en: Río Chico, Sector Santa Ana, casa N º 22, calle principal, Estado Miranda. Teléfono (0416) 806.73.00.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al imputado: ORLANDO RAFAEL GAMERO.
Encontrándose presentes las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al imputado ORLANDO RAFAEL GAMERO, y solicitó se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. De igual manera requirió del tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como medidas de protección en beneficio de la víctima; precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ ECHENIQUE MARIA y de la COLECTIVIDAD.
Habiéndose realizado la audiencia oral, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse, ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede hacer de la siguiente manera:
En cuanto a la aprehensión del imputado ORLANDO RAFAEL GAMERO, esta Juzgadora decreta la detención como flagrante, por cuanto la misma se produjo en todo momento avalando el debido proceso y garantizándole al imputado todos sus derechos Constitucionales, así como los lapsos procesales y las características que son intrínsecas en los procedimientos de aprehensiones en flagrancias, los cuales están debidamente señalados y especificados en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna y artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias.
Ahora bien, analizadas prolijamente las actuaciones de la investigación, se evidencia que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran prescrita, tal y como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ ECHENIQUE MARIA y de la COLECTIVIDAD; tal y como se desprende del acta policial de fecha dos de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 5, sin embargo, dicha acta policial solamente nos indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento; no existiendo ninguna otra evidencia que nos pueda demostrar fehacientemente que el imputado ORLANDO RAFAEL GAMERO haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, aunado al hecho que la propia víctima en la sala de audiencias de este Tribunal, de manera libre, y sin ningún tipo de apremio o coacción señaló a viva voz que ella fue la que golpeó a su pareja, porque ella es una persona agresiva, y que no puede entender porque él está detenido (refiriéndose al imputado), ya que él no le ha hecho nada, que fue una confusión de su hijo, y que a su pareja en ningún momento le incautaron ningún tipo de drogas, que ella no sabe nada de eso, y que ella sí reconoce la firma de la declaración que cursa en actas, pero que el contenido de la misma no porque ella no dijo eso, que no se explica cómo los funcionarios pusieron eso si ella no dijo eso, y al no existir fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, y no habiéndose acreditado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado ORLANDO RAFAEL GAMERO.
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente causa fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto dicha facultad le es dada al Ministerio Público, considera esta Juzgadora que es procedente que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que como Juez garantista debo asegurar la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad del proceso, la cual se logra a través de la investigación exhaustiva, que debe realizar la Representación Fiscal, apoyado por los Cuerpos Policiales, para así confirmar o descartar la fundada existencia del hecho punible que se investiga; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 373 Ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280 y 281 Eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Público Penal, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, porque considera que en la presente causa, en ningún momento hubo violación del debido proceso, ni inobservancia de derechos y garantías fundamentales. ASI SE DECIDE. PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, considera este Tribunal que no se dan los presupuesto del tipo penal, por cuanto el sujeto pasivo, que vendría a ser en el presente caso la ciudadana RODRIGUEZ ECHENIQUE MARIA, en su supuesta condición de mujer agredida, fue enfática en la audiencia de presentación, donde estaban presentes las partes y a viva voz, señaló que en ningún momento fue lesionada o maltratada por el imputado, e inclusive señala que fue ella quien empujó a su pareja, circunstancia ésta que limita la aplicación del citado tipo penal. Y en cuanto al delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: y de la COLECTIVIDAD, este Tribunal acoge la misma, porque ciertamente resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, las evidencias recabadas en la investigación, y las cuales fueron traídas en la audiencia, y si bien es cierto, está comprobado el hecho ilícito cometido, no menos cierto es, que no cuenta esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción que hagan determinar que el imputado haya tenido participación alguna en el delito precalificado, ya que sólo contamos con la declaración de los funcionarios policiales, quienes de manera negligente no hicieron la búsqueda respectiva de los testigos necesarios, que pudiesen corroborar todo el procedimiento, y observando este Tribunal que existe un acta de entrevista que se le realizó a la ciudadana RODRIGUEZ ECHENIQUE MARIA, la cual no fue reconocida por la misma en esta audiencia, lo cual hizo de manera libre y sin apremio, señalando que ella si firmó el acta pero que no sabía que estaba firmando lo que estaba allí explanado, Insta al Ministerio Público a los fines que se investigue lo pertinente al caso y se apertura la investigación correspondiente; y en razón a todo ello este Juzgado declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, ACUERDA imponerle al imputado ORLANDO RAFAEL GAMERO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ORLANDO RAFAEL GAMERO, quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 15-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.380.651, hijo de Clara Sifontes de Gamero (v) y de Ezequiel Gamero (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en: Río Chico, Sector Santa Ana, casa Nº 22, calle principal, Estado Miranda. Teléfono (0416) 806.73.00, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y teniendo en consideración lo establecido en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que continúe con la presente investigación. QUINTO:: Quedan debidamente notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YUSDALY GARCIA
Act. N° 1C-1525-09
YHM/YG