REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1531-09

JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.

IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL PACHECO, quien es venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 11-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.332, hijo de Nancy Coromoto Pacheco (v) y de padre desconocido (v), residenciado en: Calle principal Colina feliz, sector 2, vereda 3, casa más arriba del módulo Barrio adentro. Teléfono (0426)-607.7375.

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, Fiscal Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra, ANTONELLA BORGES, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al imputado: GUSTAVO RAFAEL PACHECO.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al imputado GUSTAVO RAFAEL PACHECO, y solicitó se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. De igual manera requirió del tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el procedimiento no hubo testigos presenciales, precalificando los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose realizado la audiencia oral, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse, ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede hacer de la siguiente manera:

En cuanto a la aprehensión del imputado GUSTAVO RAFAEL PACHECO, esta Juzgadora decreta la detención como flagrante, por cuanto la misma se produjo en todo momento avalando el debido proceso y garantizándole al imputado todos sus derechos Constitucionales, así como los lapsos procesales y las características que son intrínsecas en los procedimientos de aprehensiones en flagrancias, los cuales están debidamente señalados y especificados en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente causa fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto dicha facultad le es dada al Ministerio Público, considera esta Juzgadora que es procedente que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que como Juez garantista debo asegurar la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad del proceso, la cual se logra a través de la investigación exhaustiva, que debe realizar la Representación Fiscal, apoyado por los Cuerpos Policiales, para así confirmar o descartar la fundada existencia del hecho punible que se investiga; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 373 Ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280 y 281 Eiusdem.

Así las cosas, luego de un estudio analítico, considera esta Juzgadora, que pudiésemos estar ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; pero no así elementos de convicción en contra del imputado ya mencionado, por cuanto si bien es cierto nos fue presentada una sustancias estupefacientes incautada en el procedimiento, de la cual por las máximas de experiencias se puede deducir que es una de las sustancias ilícitas de las denominadas marihuana (canibis sativi), la cual arrojó un peso total de dieciocho gramos; no menos cierto es que en el acta policial levantada por los funcionarios policiales, no observa esta Juzgadora que los mismos hayan ubicado la presencia de dos testigos imparciales, que lograran observar el procedimiento, a los fines de dar fe de dicho procedimiento y garantizar así la licitud de la prueba; en consecuencia a criterio de esta juzgadora, en el presente caso, es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, ya que sólo contamos con el dicho de los funcionarios Policiales quienes tienen el deber de localizar a estos dos testigos que le den credibilidad al procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PACHECO, quien es venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 11-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.332, hijo de Nancy Coromoto Pacheco (v) y de padre desconocido (v), residenciado en: Calle principal Colina feliz, sector 2, vereda 3, casa más arriba del módulo Barrio adentro. Teléfono (0426)-607.7375, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y teniendo en consideración lo establecido en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no así observando esta Juzgadora que existan elementos como para decretar una medida cautelar al imputado, ya que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, y considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso, es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que continúe con la presente investigación. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YUSDALY GARCIA

Act. N° 1C-1531-09
YHM/YG