REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1535-09
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.
IMPUTADO: JARRY JESUS QUINTANA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-69, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.382.802, hijo de Alicia Quintana (v) y de padre desconocido (v), residenciado en: Higuerote, Morón, calle principal, vereda 24, casa Nº 6, Estado Miranda. Teléfono (0234)-808.3773.
DEFENSA PRIVADA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
VÍCTIMA: COMERCIAL 2000.
FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra, ASTRID CAROLINA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al imputado: JARRY JESUS QUINTANA.
Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al imputado JARRY JESUS QUINTANA, y expuso esta representación fiscal observa que hasta los momentos no están dadas las condiciones a los efectos de precalificar delito alguno toda vez que de las mismas actuaciones no se desprende la comisión de delito alguno como tal, más bien la participación de una multitud de personas que abordaron a los funcionarios policiales manifestándole la presunta comisión de un delito de lo cual al practicar la detención del ciudadano en cuestión no se le localizó nada, como tampoco existe el testimonio de posibles víctimas dentro de las actuaciones policiales, razón por la cual esta representación fiscal sólo solicita la aplicación del procedimiento ordinario..
Habiéndose realizado la audiencia oral, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse, ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede hacer de la siguiente manera:
En cuanto a la aprehensión del imputado JARRY JESUS QUINTANA, esta Juzgadora decreta la detención como flagrante, por cuanto la misma se produjo en todo momento avalando el debido proceso y garantizándole al imputado todos sus derechos Constitucionales, así como los lapsos procesales y las características que son intrínsecas en los procedimientos de aprehensiones en flagrancias, los cuales están debidamente señalados y especificados en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente causa fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto dicha facultad le es dada al Ministerio Público, considera esta Juzgadora que es procedente que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que como Juez garantista debo asegurar la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad del proceso, la cual se logra a través de la investigación exhaustiva, que debe realizar la Representación Fiscal, apoyado por los Cuerpos Policiales, para así confirmar o descartar que exista realmente un hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 373 Ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280 y 281 Eiusdem.
Oída como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, a lo cual se adhirió la defensa pública, y observado como ha sido por esta juzgadora las actas policiales, donde se evidencia que realmente las actuaciones no se pueden encuadrar en ningún Tipo Penal, por cuanto como bien lo ha señalado la representación fiscal, sólo existe un grupo de personas que llamaron la atención de funcionarios Policiales, a los fines que detuvieran al imputado de autos, y cuando estos funcionarios en conocimiento de un supuesto hecho punible, proceden hacer el procedimiento y es cuando no le logran incautar ningún tipo de evidencias criminalísticas al imputado, aunado al hecho que inclusive la presunta víctima ciudadano MARTIN SOLORZANO se negó aportar datos sobre el y señaló a los funcionarios que él no iba a colocar ningún tipo de denuncia, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JARRY JESUS QUINTANA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-69, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.382.802, hijo de Alicia Quintana (v) y de padre desconocido (v), residenciado en: Higuerote, Morón, calle principal, vereda 24, casa Nº 6, Estado Miranda. Teléfono (0234)-808.3773, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y teniendo en consideración lo establecido en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280 y 281 Eiusdem. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos plenamente identificado en las actas, toda vez que de las actuaciones no se desprende que exista algún tipo penal que calificar. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que continúe con la presente investigación. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YUSDALY GARCIA
Act. N° 1C-1535-09
YHM/YG