Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDGAR ANTONIO CARPIO, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.512.733 y 12.532.892 respectivamente y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDGAR ANTONIO CARPIO, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.512.733 y 12.532.892 PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDGAR ANTONIO CARPIO, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.512.733 y 12.532.892, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JULIO CESAR ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 17 de abril del año 2008, en virtud de Orden de Visita Domiciliaria, que fuera practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Número 04, Región Barlovento, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Visita Domiciliaria, que fuera autorizada por el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a practicarse en el sector Los Aguaticos, calle Principal, casa s/n, tipo rural pintada de color rosado con radapie de color gris, puerta de metal de color blanco, San José de Barlovento, se encontraban dichos ciudadanos en la puerta del inmueble y al ver a los funcionarios policiales, tratan de introducirse en esta y el otro trato de retirarse hacia la calle, dejando caer uno de estos de su mano derecha en el piso en la entrada de la vivienda una gran cantidad de envoltorios de aluminio que portaba, logrando incautar sustancia estupefacientes., calificando lo hechos atribuidos el Ministerio Público en el escrito de acusación como; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonio de los funcionarios Sub/Inspector ANDRADE OMAR, y funcionarios PUERTA JOSÉ, GELVIZ CHARAMA PERRY, CASANOVA LUIS, LIRA BARRIO HÉCTOR, BELISARIO GABRIEL, PEÑA MIGUEL, LINARES LEONARDO PALACIOS JUANA, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Visita Domiciliaria y practicaron la incautación de la sustancia y aprehensión de los acusados.
2.- Testimonio de RIOBUENO RAMÍREZ REINALDO, quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria, del procedimiento realizado y la incautación de la sustancia.
3.- testimonio del ciudadano TINJACA ACUÑA JHONN ANDRESON, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado, de la incautación de la sustancia.
DOCUMENTALES:
4.- El contenido y resultado de la experticia química botánica realizada a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, signada con el Nº 9700-130-3506 de fecha 23-04-2008, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó 1) Contenido, sustancia compacta de color beige, PESO NETO, Trece (13) gramos, con Ochenta y Seis (86) Miligramos COMPONENTES: Cocaína Base CRACK 2) Contenido Polvo de Color Blanco, PESO NETO Cuatro (04) gramos con Cien (100) Miligramos, COMPONENTES; Cocaína en forma de clorhidrato 3) Contenido, Polvo de Color Blanco PESO NETO; ocho (08) gramos con Setecientos (700) Miligramos Componentes Cocaína en forma de clorhidrato
5.- El contenido y Resultado de la Inspección Técnica , practicada por los expertos Rivas Gerson y Solórzano Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas
6.- El contenido y Resultado de la experticia de Reconocimiento legal, a los objetos incautados signada con el Nº 9700-049-271 de fecha 17-04-2008,.
EXPERTOS.
7.- ATILIA Y. GRATEROL, Farmacéutico Experto profesional Especialista I, y MARJORIE MARCANO M. T.S.U. Química Experto Técnico I, de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminallísticas, quienes realizaron la experticia química botánica a las ustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
8.- Agente RIVAS GERSON y Sub Inspector SOLORZANO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A Higuerote, quienes realizaron Inspección Técnica
9.- Agente RIVAS GERSON, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos; PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDUARDO ANTONIO CARPIO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estaban dados los elementos necesarios para considerar que se estaba en presencia del delito atribuido por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Admitiendo la acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en contra de los ciudadanos
PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDUARDO ANTONIO CARPIO, estimando que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, procediendo Los Acusados una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser las personas que en fecha 17 de abril del año 2008, en momento en que era practicada visita domiciliaria en el domicilio de estos, se les incautó sustancias estupefacientes y piscotrópicas.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 17 de abril del año 2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día los ahora acusados, se encontraban ocultando droga que resultó ser Trece (13) gramos con ochenta y seis (86) Miligramos de Cocaína Base Crack, Cuatro (04) gramos con Cien (100) Miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y ocho (08) gramos con Setecientos (700) Miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, Doce (12) gramos con Cien (100) Miligramos de Cannabis Sativa (marihuana) y Setenta y Un (71) gramos con ochocientos (800) Miligramos de Marihuana Cannabis Sativa, siendo aprehendidos en flagrancia. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dichos ciudadanos manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste que se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos plenamente identificados, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los imputados, ahora acusados
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la acusación y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDGAR ANTONIO CARPIO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODLAIDAD DE OCULTACIÓN, manifestando que efectivamente se encontraban ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos, PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS EDGAR ANTONIO CARPIO, anteriormente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos perpetrados en fecha 17 de abril del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los ya identificados acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 17 de abril del año 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias y testigos presenciales, así como de la detención de los mismos, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 17 de abril del año 2008, en momentos en que era practicada visita domiciliaria a la vivienda ocupada por dichos ciudadanos, se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual conllevó a la detención de los mismos al ser sorprendido en forma flagrante.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados ciudadanos PRADO MAGALLANES RONALD JORGELUIS EDGAR ANTONIO CARPIO, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto los acusados antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dicho delito, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN SE ENCUENTRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, en relación con el artículo 37 la pena a aplicar sería de Siete (07) años y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena en definitiva a aplicar sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que en definitiva esta la pena que deberán cumplir los acusados; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.512.733, natural de Río Chico, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en san José de Río Chico, barrio Los Aguacatitos, Segunda calle, atravesando el puente, casa s/n de color azul, de oficio albañil, hijo de Mercedes Magallanes (v) y Alexander Prado (v) y al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.892, soltero, de 32 años de edad, residenciado en San José de Río Chico, Barrio Los Aguacatitos, Segunda Calle atravesando El Puente, casa s/n de color rosado, Estado Miranda, hijo de Vianis Mercedes Carpio (v) y de Amelio Rojas (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos PRADO MAGALLANES RONALD JORGE LUIS Y EDUARDO ANTONIO CARPIO,; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009)
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
El Secretario
Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
Exp. 2C-1596-08
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