REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. CARMEN MORALES
DELITO: HURTO
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO CCESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, nacido en fecha 15-05-1983, de 24 años de edad, domiciliado en Cupira Calle Principal Las Mercedes, Casa N° 210, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, hijo de Marvelis Vásquez (v) y de Diego Portillo (v)
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser la persona que el día 19 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, .. Al momento de verificar la caja y el contenido de la misma, se pudo constatar que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y ocho (48) productos cosméticos de distinta presentación , con un valor de tres mil cuatrocientos veintiuno (3421) bolívares fuertes, quedando identificada la denunciante como: Calzadilla Ana María. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por el detenido como; HURTO, previsto en el artículo 451 deL Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El Imputado ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, manifestó su voluntad de declarar y expone: “Yo estaba trabajando en la casa de mi tía , porque tengo a mi hija de dos meses enferma, cuando llegó una patrulla de la policía y se metió a la casa de mi tía y me sacaron, estaba un señor con ellos que decía que El Pajaro, ósea yo le había entregado una caja y yo no conozco a esa persona, a mi no me encontraron nada… estoy imposibilitado de l apierna izquierda, por un aparato que tenía puesto, en donde yo estaba no es el mismo lugar de donde se robaron eso, no me mostraron ninguna orden para entrar a la casa, … a mi me apodan El pajaro,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado, señaló: Esta Defensa Pública, solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto mi defendido fue aprehendido en casa de su tía, en donde estaba realizando trabajos, sin orden de aprehensión o allanamiento, el mismo se encuentra con la pierna izquierda que presenta una fractura, lo que le impide realizar una carrera a pie, como lo establecen en el acta policial, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral, ésta decisora Declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, por cuanto no se desprendía del contenido del acta Policial, violación de derechos y garantías constitucionales, requisitos indispensables para Decretar La Nulidad, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se había producido en cuasi flagrancia, es decir el imputado era reconocido por la víctima y otras personas presentes como la persona que se había llevado la caja de cosméticos de la puerta de la casa de la víctima.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, existen los testimonios de la víctima, los testigos presenciales, la persona a quien el imputado le entregó la caja manifestándole que pasaría luego por ella, que lo señalan como la persona que se aprovechó que estaban descargando cajas de cosméticos en la casa de de la víctima y se había llevado una de estas. Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 19 de febrero del año 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ,
2.- Del Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero del año 2009, emanada del Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría Cupira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el porche de la casa, llegó el transporte de la compañía Ilusión, recibiendo Cuarenta (40) Cajas de productos para uso cosmético y cuando me encontraba introduciendo las cajas dentro de mi casa, al salir en busca de otra, observé al ciudadano de nombre Robert Portillo, alias El pajaro, agarrar y salir corriendo con una de las cajas de los productos, y se introdujo en el Callejón El Rincón Bonito, por lo que procedí a llamar a la Comisaría de la Policía del Estado Miranda, quienes se presentaron a los pocos minutos para ir en busca del ciudadano Robert, regresando luego con la caja, … eso fue frente a mi casa ubicada en la Calle Las Flores de Cupira, aproximadamente como ala 1:45 horas de la tarde del día de hoy… lo conozco de vista, es vecino de la calle, … se que se llama Robert Portillo y le dicen El Pajaro… tomo la caja de la parte de de adentro del porche de mi casa…donde la colocaba el camionero para introducirla a la casa… esa caja de productos está valorada en 3.421 bolívares fuertes…
3.- Del Acta de entrevista de fecha 19 de febrero del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; FERNANDEZ SALINAS ONIAS STVROS, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba entregando varias cajas de productos ILLUSION , a la ciudadana ANA CALZADILLA, y de pronto paso un muchacho por la puerta de la casa, de la antes nombrada señora y se llevó una de las cajas que se encontraban, el cual salió corriendo, yo no lo pude evitar ya que me encontraba dentro del furgón, del camión el cual estaba frente a la vivienda… eso fue en la puerta de la casa de la señora Ana Calzadilla, aproximadamente a la 01:35 del día jueves.. no conozco a la persona que se llevó la caja… yo estaba revisando las otras cajas, para continuar la entrega y al ver al frente de la casa, note que iba un muchacho por la acera y de repente agarró una de las cajas que tenía la señora en la puerta de su casa y se la llevó corriendo
4.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, quien entre otras cosas manifestó “ Yo me encontraba en la puerta de mi casa tomándome unos tragos de licor y escuchando música, cuando de repente llegó un muchacho el cual lo conozco por el apodo de El pajaro, dejándome una caja sellada debido a que él iba a realizar otras diligencias y luego pasaría buscándola, cuando de pronto llegó la policía y me dijo que le entregara la caja que me habían dejado a guardar y me trasladaron al Comando con ellos a bordo de la unidad… eso fue en la entrada de mi casa que está ubicada en la calle Sucre, casa N° 03, población de Cupira del Municipio pedro Gual, , aproximadamente a la 01:50 p.m. del día Jueves 19-02-09… la persona que me dio a guardar la caja le dicen El pajaro, y me dijo que se la guarda que iba a realizar una diligencia y después la pasaba buscando,
5.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; ARMAS SALCEDO JHONNY ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba jugando con agua en la esquina de Rincón Bonito, cerca de donde vive la señora Anita Calzadilla, cuando observé que un ciudadano a quien le dicen El pajaro, tomó una caja de productos del patio de la casa de la señora Anita, que acababan de bajar de un camión, que se encontraba estacionado frente a su casa… y la agarró y salió corriendo hacia la parte de la plaza de Rincón Bonito, y de ahí no vi que se hizo, y después me fui hasta la parte de abajo para que no me culparan, después la señora Ana me dijo que si yo sabía quien tenía la caja y no le dije nada por miedo, ya que el señor a quien le dicen El pajaro, siempre me amenaza con un cuchillo o golpes, has siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, .. Al momento de ta que llegó la policía y me llevó a la Comisaría… eso fue aproximadamente a la 1:35 p.m. del día 19-02-09, … yo lo conozco de vista, se que le dicen El Pajaro y su nombre es Robert Portillo… él se llevó la caja del estacionamiento de la casa de la sra. Ana Calzadilla y después se la llevó al señor Marcos…
7.- De lista de precios en la cual se detallan los productos
8.- De la Experticia de AVALUO REAL, que fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia del monto de los productos que se encontraban en la caja, para un monto de Bolívares Fuertes 3.421,00
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 252.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.041 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.041
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo es el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma preventiva La Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cupira.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2C-2110-09
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. CARMEN MORALES
DELITO: HURTO
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO CCESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, nacido en fecha 15-05-1983, de 24 años de edad, domiciliado en Cupira Calle Principal Las Mercedes, Casa N° 210, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, hijo de Marvelis Vásquez (v) y de Diego Portillo (v)
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser la persona que el día 19 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, .. Al momento de verificar la caja y el contenido de la misma, se pudo constatar que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y ocho (48) productos cosméticos de distinta presentación , con un valor de tres mil cuatrocientos veintiuno (3421) bolívares fuertes, quedando identificada la denunciante como: Calzadilla Ana María. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por el detenido como; HURTO, previsto en el artículo 451 deL Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El Imputado ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, manifestó su voluntad de declarar y expone: “Yo estaba trabajando en la casa de mi tía , porque tengo a mi hija de dos meses enferma, cuando llegó una patrulla de la policía y se metió a la casa de mi tía y me sacaron, estaba un señor con ellos que decía que El Pajaro, ósea yo le había entregado una caja y yo no conozco a esa persona, a mi no me encontraron nada… estoy imposibilitado de l apierna izquierda, por un aparato que tenía puesto, en donde yo estaba no es el mismo lugar de donde se robaron eso, no me mostraron ninguna orden para entrar a la casa, … a mi me apodan El pajaro,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado, señaló: Esta Defensa Pública, solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto mi defendido fue aprehendido en casa de su tía, en donde estaba realizando trabajos, sin orden de aprehensión o allanamiento, el mismo se encuentra con la pierna izquierda que presenta una fractura, lo que le impide realizar una carrera a pie, como lo establecen en el acta policial, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral, ésta decisora Declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, por cuanto no se desprendía del contenido del acta Policial, violación de derechos y garantías constitucionales, requisitos indispensables para Decretar La Nulidad, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se había producido en cuasi flagrancia, es decir el imputado era reconocido por la víctima y otras personas presentes como la persona que se había llevado la caja de cosméticos de la puerta de la casa de la víctima.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, existen los testimonios de la víctima, los testigos presenciales, la persona a quien el imputado le entregó la caja manifestándole que pasaría luego por ella, que lo señalan como la persona que se aprovechó que estaban descargando cajas de cosméticos en la casa de de la víctima y se había llevado una de estas. Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 19 de febrero del año 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ,
2.- Del Acta de Denuncia de fecha 19 de febrero del año 2009, emanada del Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría Cupira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el porche de la casa, llegó el transporte de la compañía Ilusión, recibiendo Cuarenta (40) Cajas de productos para uso cosmético y cuando me encontraba introduciendo las cajas dentro de mi casa, al salir en busca de otra, observé al ciudadano de nombre Robert Portillo, alias El pajaro, agarrar y salir corriendo con una de las cajas de los productos, y se introdujo en el Callejón El Rincón Bonito, por lo que procedí a llamar a la Comisaría de la Policía del Estado Miranda, quienes se presentaron a los pocos minutos para ir en busca del ciudadano Robert, regresando luego con la caja, … eso fue frente a mi casa ubicada en la Calle Las Flores de Cupira, aproximadamente como ala 1:45 horas de la tarde del día de hoy… lo conozco de vista, es vecino de la calle, … se que se llama Robert Portillo y le dicen El Pajaro… tomo la caja de la parte de de adentro del porche de mi casa…donde la colocaba el camionero para introducirla a la casa… esa caja de productos está valorada en 3.421 bolívares fuertes…
3.- Del Acta de entrevista de fecha 19 de febrero del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; FERNANDEZ SALINAS ONIAS STVROS, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba entregando varias cajas de productos ILLUSION , a la ciudadana ANA CALZADILLA, y de pronto paso un muchacho por la puerta de la casa, de la antes nombrada señora y se llevó una de las cajas que se encontraban, el cual salió corriendo, yo no lo pude evitar ya que me encontraba dentro del furgón, del camión el cual estaba frente a la vivienda… eso fue en la puerta de la casa de la señora Ana Calzadilla, aproximadamente a la 01:35 del día jueves.. no conozco a la persona que se llevó la caja… yo estaba revisando las otras cajas, para continuar la entrega y al ver al frente de la casa, note que iba un muchacho por la acera y de repente agarró una de las cajas que tenía la señora en la puerta de su casa y se la llevó corriendo
4.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, quien entre otras cosas manifestó “ Yo me encontraba en la puerta de mi casa tomándome unos tragos de licor y escuchando música, cuando de repente llegó un muchacho el cual lo conozco por el apodo de El pajaro, dejándome una caja sellada debido a que él iba a realizar otras diligencias y luego pasaría buscándola, cuando de pronto llegó la policía y me dijo que le entregara la caja que me habían dejado a guardar y me trasladaron al Comando con ellos a bordo de la unidad… eso fue en la entrada de mi casa que está ubicada en la calle Sucre, casa N° 03, población de Cupira del Municipio pedro Gual, , aproximadamente a la 01:50 p.m. del día Jueves 19-02-09… la persona que me dio a guardar la caja le dicen El pajaro, y me dijo que se la guarda que iba a realizar una diligencia y después la pasaba buscando,
5.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; ARMAS SALCEDO JHONNY ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba jugando con agua en la esquina de Rincón Bonito, cerca de donde vive la señora Anita Calzadilla, cuando observé que un ciudadano a quien le dicen El pajaro, tomó una caja de productos del patio de la casa de la señora Anita, que acababan de bajar de un camión, que se encontraba estacionado frente a su casa… y la agarró y salió corriendo hacia la parte de la plaza de Rincón Bonito, y de ahí no vi que se hizo, y después me fui hasta la parte de abajo para que no me culparan, después la señora Ana me dijo que si yo sabía quien tenía la caja y no le dije nada por miedo, ya que el señor a quien le dicen El pajaro, siempre me amenaza con un cuchillo o golpes, has siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, en virtud de haberse recibido llamada en dicha Central indicando que en el sector Rincón Bonito, un ciudadano apodado El Pajaro, se había robado una caja de productos cosméticos, al momento de presentarse la comisión de funcionarios avistan a una ciudadana quien quedó identificada como; ANA CALZADILLA, indicando que un ciudadano de nombre ROBERT, y que era apodado El Pajaro, había entrado en el porche de su casa y había tomado una caja de productos ilusión, y corrió hasta el Callejón de Rincón Bonito, se realizó un recorrido, por el sector y avistan a un ciudadano saliendo de una casa y salir corriendo cuando vio la patrulla los funcionarios Figueroa Zoneida y Mejias José, practican su aprehensión , se realizó la inspección corporal y no se le incauta nada ilícito, y al momento de acercarse a la casa de donde había salido nos entrevistamos con el ciudadano de nombre Marcos Vargas, quien manifestó que el ciudadano a quien habían aprehendido que le decían El Pajaro, le indicó que le guarda una caja de color verde, porque él iba a trabajar, le solicitamos que hiciera entrega de la misma trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 17.772.041, .. Al momento de ta que llegó la policía y me llevó a la Comisaría… eso fue aproximadamente a la 1:35 p.m. del día 19-02-09, … yo lo conozco de vista, se que le dicen El Pajaro y su nombre es Robert Portillo… él se llevó la caja del estacionamiento de la casa de la sra. Ana Calzadilla y después se la llevó al señor Marcos…
7.- De lista de precios en la cual se detallan los productos
8.- De la Experticia de AVALUO REAL, que fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia del monto de los productos que se encontraban en la caja, para un monto de Bolívares Fuertes 3.421,00
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 252.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.041 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.041
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo es el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma preventiva La Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Miranda, con sede en Cupira.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2C-2110-09