REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados: JIMENEZ EDICSON WLADIMIR Y LARA LUIS YOHAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.35.205 y 14.868.057.

PRIMERO

En el acto de la audiencia, la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, en la persona del Dra. ANTHONELLA BORGES, en representación de la Fiscalia 5° del Ministerio Publico, le imputó el delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal a los ciudadanos antes mencionados, y solicitó se le impusiera la Medida Privativa de Libertad, de las previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.





Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son fundados para estimar la participación de los imputados y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos: JIMENEZ EDICSON WLADIMIR Y LARA LUIS YOHAN. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los ciudadanos: JIMENEZ EDICSON WLADIMIR Y LARA LUIS YOHAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.35.205 y 14.868.057. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 5ª del Ministerio Publico.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE


ACT. 2C-2115-09