REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: REYNA HUERGUETA JUAN CARLOS

DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY CABRERA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

FISCAL: Abg. JANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: REYNA HUERGUETA JUAN CARLOS, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 11.943.335, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

REYNA HUERGUETA JUAN CARLOS, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 11.943.335, nacido en fecha 16-08-74, de 34 años de edad, domiciliado en; Sotillo, sector Los Gabanes, Urbanización Los Gabanes 2, piso 1, apartamento 10, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, hijo de Ana Mercedes Huergueta (f) y de Juan Eduardo Reina (v),


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser la persona que el día 19 de febrero del año 2009, de conformidad al contenido del Acta de Investigación Penal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, recibieron llamada telefónica donde le manifestaban que en el estacionamiento del Bloque 40 de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, se encontraba el ciudadano apodado “CULO DE TORO”, cuyo nombre es Juan Carlos Reyna, quien se dedica a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de alta peligrosidad, el mismo es de piel morena clara, contextura fuerte, alto, pelo liso, posee un vehículo Marca Toyota, … al revisar los archivos se verificó que sobre el mismo pesa una Orden de Aprehensión Judicial dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 16 de abril del año 2008, … se dirigió una comisión policial al lugar , se avistó a dicho ciudadano, y se procedió a su aprehensión, igualmente el Ministerio Público, anexó los recaudos referente a la orden de aprehensión expedida por el Juzgado Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JUAN CARLOS, conocido como culo de toro, venezolano, quien puede ser ubicado en Urbanización 27 de febrero, bloque 54, piso 5, apartamento. 05-01, Guarenas, con motivo de atribuírsele la venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que de la investigación realizada se desprende que en fecha 28 de marzo del año 2008, fue realizado allanamiento en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 54, piso 05, apartamento 05-01, Guarenas Municipio Plaza, donde residía el ciudadano JUAN CARLOS , conocido como Culo de Toro, que fue debidamente autorizado por el Tribunal Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, que realizado dicho allanamiento, tal y como consta de acta levantada al efecto, se encontró en dicha residencia veintitrés (23) fragmentos de regular tamaño, de una sustancia sólida de presunta droga, veintidós (22) fragmentos de regular tamaño de una sustancia de presunta droga, noventa y ocho (98) fragmentos pequeños de una sustancia compacta de presunta droga, una olla de aluminio, mil ciento cinco (1105) envoltorios de papel aluminio, provisto cada uno de una sustancia sólida de presunta droga, diecinueve (19) envoltorios de papel sintético, diez (10) de ellos de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia sólida de presunta droga y nueve (09) de ellos contentivos de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de una sustancia sólida de presunta droga y la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, .. un koala de color azul con negro, con el logo de Niké, contentivo en su interior de un arma de fuego, y dinero en efectivo, cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo panela, envueltos en un cinta adhesiva dos de color rojo y dos de color azul, todas descubiertas por uno de sus extremos donde se divisa una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de presunta droga, una (01) libreta de color azul, con el logotipo donde selle, Centro Nacional de Tecnología de Información, con aspírales de material sintético del mismo color, contentivo de diecinueve (19) hojas a rayas de color azul, con manuscritos con nombres y remoquetes y números en forma de cuentas, tanto en las dos portadas como en la primera hoja… teléfonos celulares … una credencial de la Dirección General Sectorial de Los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), signada con el número de cédula V-3.970.298, CON FECHA DE VENCIMIENTO 28-02-1991, , A NOMBRE DE REYNA JUAN EDUARDO, una credencial del Instituto Agrario Nacional, a nombre de dicho ciudadano y una credencial emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Armada Nacional a nombre del ciudadano REYNA JUAN EDUARDO, … once (11) cartuchos calibre 380, un envase de metal de forma cilíndrica, con su respectiva tapa de color amarillo con rosado, contentivo en su interior de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios de material sintético , contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos (490) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por el detenido como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El Imputado REYNA HUERGUETA JUAN CARLOS, manifestó su voluntad de declarar y expone: “Yo no vivo allí, desde hace más de tres años, vivo en Sotillo, no sabía nada de lo que estaba pasando, me detuvieron y yo no sabía nada de eso. … el apartamento es de mi papá y mi mamá, yo tengo más de tres años que no vivo allí. El día que se hizo el allanamiento yo estaba en Caracas, yo no sabía nada de eso que paso… yo vivo en Sotillo, vivo desde hace tres años, allá vivo solo.. soy comerciante, vendo ropa al mayor y perfumes que me traen de afuera…a mi nunca me dijeron que tenía orden de aprehensión… hace diez años estuve detenido ocho meses, Sarat Luces es vecina de mi mamá, mi papá vive solo en ese apartamento,.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado, señaló: Esta Defensa del análisis de las actuaciones, que en fecha 03-04-08, se efectúo una audiencia donde fueron presentados cuatro ciudadanos, tres damas y un caballero, ante el Tribunal 3ero. En funciones de Control, Exp. 3C-1690-08, en esa audiencia se nombró al ciudadano Juan Carlos Reyna, por circunstancias que desconozco, toda vez que se planteo una orden de allanamiento en un edificio Bloque 54, domicilio éste donde no vive mi defendido,… hubo la privativa para esos ciudadanos, luego se hizo la Preliminar y le fue sobreseída la causa a dos y dos ciudadanas admitieron los hechos, asimismo le fue dictada orden de aprehensión a mi defendido, orden que desconocía, hoy se encuentra aca porque supuestamente está involucrado en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes, es el caso que ya están dos personas sentenciadas, en éste caso, como pueden imputar por el mismo hecho a mi defendido, por haber sido nombrado por esas personas insistentemente, solicito una medida menos gravosa para mi defendido…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral, ésta decisora Declaró Sin Lugar, la solicitud de La Defensa en relación a que existían otras personas a quienes se le había seguido causa por estos hechos, por cuanto no constaba que efectivamente los hechos por los cuales habían sido detenidas y condenadas estas personas eran los referidos en esta audiencia.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, existe una investigación previa la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, motivo por el cual fue solicitada la orden de allanamiento a la vivienda signada con el N° 05-01, piso 05, Bloque 54, donde residía el ciudadano JUAN CARLOS CONOCIDO COMO CULO DE TORO, es decir que desde el inicio de la investigación se identificó plenamente a éste ciudadano como autor de los delitos tipificados en la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que igualmente una vez practicado el allanamiento, en fecha 01 de abril del año 2008, en la vivienda antes identificada, se deja constancia que dicho ciudadano no se encontraba en dicha residencia, que se encontraba el ciudadano REYNA HURGUETA EDWIN ALEXANDER, hermano del mismo, manifestó que éste no se encontraba en dicha residencia y que el mismo daba a ocultar drogas en otros apartamentos, que el mismo mantenía oculta un arma de fuego en su habitación y que en el baño se encontraba oculta parte de la droga, que igualmente se procedió a realizar visitas domiciliarias a los apartamentos señalados y se incautó droga, siendo aprehendidas las personas que señalan al imputado como el que le daba a guardar la droga, a cambio de cantidades que le cancelaban en forma semanal…
Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:

1.- Acta de allanamiento realizada en fecha 01 de abril del año 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia del allanamiento practicado al apartamento signado con el N° 05-01, piso 05, Bloque 54, de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, orden que iba dirigida al ciudadano Juan Carlos Reyna Jergueta, en la cual se deja constancia de la droga incautada, del arma de fuego, dinero en efectivo, y teléfonos celulares, asimismo se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano; REYNA H. EDWIN ALEXANDER, quien fue la persona que se encontraba en dicha vivienda y señaló los lugares donde se encontraba la droga, el arma de fuego, y los demás apartamentos donde su hermano escondía la droga, colaborando con los funcionarios policiales, quienes procedieron a realizar los allanamientos y efectivamente se logró incautar sustancias que resultaron ser droga en los apartamentos señalados por dicho ciudadano.

2.- Del Escrito de acusación que fuera presentado que fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que en relación al ciudadano; EDWIN REYNA HUERGUETA, no se pudo demostrar su participación o que el mismo se encargue de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que había colaborado con la investigación, señalando a los funcionarios policiales donde se encontraba la droga, que la misma era propiedad de su hermano; JUAN CARLOS REYNA HUERGUETA, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento a su favor, que en el allanamiento realizado se habían encontrado diferentes envoltorios de droga, dinero en efectivo, listas de nombres y teléfonos celulares, que había señalado el ciudadano EDWIN REYNA HUERGUETA., le pertenecían al ciudadano JUAN CARLOS REYNA H, quien era su hermano.
3.- De la orden de aprehensión; dictada en contra del ciudadano; JUAN CARLOS, alias Culo de Toro, en virtud de seguirse investigación en su contra. Por el Juzgado Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de abril del año 2008, de quien se tiene conocimiento que vende, distribuye y oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Del contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual pide el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edwin Reyna Jergueta. En virtud de haber colaborado con los organos policiales y haber manifestado donde se encontraba la droga oculta, el arma de fuego, señalando a su hermano JUAN CARLOS, conocido como CULO DE TORO, como el que mantenía dicha sustancia oculta en dicha residencia y el arma de fuego y que igualmente éste daba a esconder sustancias estupefacientes en otros apartamentos.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 252.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; JUAN CARLOS REYNA HUERGUETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.943.335, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS REYNA HUERGUETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.943.335, natural de Caracas, de 34 años de edad, comerciante, hijo de Ana Mercedes Jergueta (f) y de Juan Eduardo Reyna (v) residenciado en Sotillo, sector Los Gabanes, Urbanización Los Gabanes 2, piso 1, apartamento 10, Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria
EXP. 2C-2118-09
ABG. ALEJANDRA BONALDE