REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ

DEFENSA PUBLICA ABG. ELIAS MONSALVE

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 5.977.840, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 5.977.840, nacido en fecha 18 -02-62, de 47 años de edad, domiciliado en; Tacarigua de Mamporal, sector Las maravillas, calle N° 03, Parcela N° 75, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, hijo de Delia Josefina Muñoz (v) y de Eusebio Demetrio Romero (v).


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser la persona que el día 20 de febrero del año 2009, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, Brigada N° 03, practicaron Visita Domiciliaria en el sector Las Maravillas, sector La Montaña, jurisdicción del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, lugar donde se encuentra la vivienda construida con tablas de zinc, techo de zinc y palmas, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria , expedida por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y con la colaboración de dos testigos , quienes quedaron identificados como; FRIAS ALBERTO Y BLANCO SANZ RAFAEL ALFONSO, … al llegar a la vivienda observan a un ciudadano parado en frente de la misma a quien le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionario policial y se realizó la inspección corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico quedando identificado como ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, residenciado en la dirección donde se practicó el acto, manifestando el ciudadano a viva voz ser el propietario de la vivienda, posteriormente con la finalidad de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria , el ciudadano dio libre acceso a la vivienda , la cual está constituida por una sala-cocina y una habitación en la parte del frente que funge como depósito, siendo las 06:00 horas de la mañana comenzó, la revisión en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda logrando localizar e incautar en la habitación debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milimetros, con cacha de madera, sin seriales ni marca visible… al lado de una lavadora se localizó un (01) arma de fuego compuesta de dos cañones y cacha envuelta en cinta adhesiva de color negro, dentro de la lavadora se localizó e incautó un envoltorio de regula tamaño de material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas presunta droga, detrás de esta misma lavadora en el piso se localizó e incautó encima del techo de la habitación la cantidad de tres (03) capuchas de telas multicolor, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedó identificado como; ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por el detenido como; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El Imputado ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, manifestó su voluntad de declarar y expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, ya eran casi las seis de la mañana, cuando escuché unos disparos, escuché que venían unos carros, me asomé y ya estaba rodeado de policías, me tiraron al piso, me taparon la cara y me llevaron para un carro, decían que buscaran por los alrededores, si reconozco que tengo una escopeta calibre 16, que la uso porque tengo mi parcela.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado, señaló: Esta Defensa del análisis de las actuaciones, se desprende que la orden expedida por el Tribunal 4° de Control, iba dirigida en contra del ciudadano ANTONIO CASADIEGO, esto en alusión que en absoluto tenía que ver con mi defendido, también se hace la observación que la orden de allanamiento, presenta una dirección que no se corresponde con el procedimiento realizado por los funcionarios, igualmente fue expedida por el Tribunal en fecha 12-02-09, teniendo como duración siete (07) días continuos para que se llevara a efecto, se las actas se evidencia que la Visita se realizó en fecha 20-02-09, por lo que se observa que se practicó en forma extemporánea, por ello considera La Defensa, que dicha orden de allanamiento está viciada de Nulidad y solicito no se tome en consideración la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en consideración la imputación Fiscal, en cuanto al delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la Defensa cree que lo ajustado a derecho conforme a la cantidad de droga incautada es aplicar el último aparte del artículo 31 de la ley especial, me opongo a la declaratoria con lugar de la medida privativa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral, ésta decisora Declaró Sin Lugar, la solicitud de La Defensa en relación a la extemporaneidad de la orden de allanamiento, por cuanto en la misma se señalaba en forma clara que tendría vigencia de siete días a partir de haber sido recibida por la representación fiscal o el autorizado para retirarla y consta que la misma fue recibida en fecha 14-02-09 y practicada en fecha 20-02-09, en consecuencia estaba dentro del lapso establecido en dicha orden para realizar dicho allanamiento. Igualmente en relación a que la dirección no era la correspondiente a su defendido, en la orden de allanamiento se especifica en forma clara a que vivienda iba dirigida, y la misma coincide con la dirección aportada por el imputado como su residencia, en consecuencia la orden de allanamiento fue practicada en forma legal y fueron encontradas las evidencias que se pretendía encontrar. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales, no se desprende que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, exista violación de derechos y garantías constitucionales, como lo alegó la Defensa, esta Decisora Declara Sin Lugar la solicitud de La Defensa de Nulidad del Allanamiento realizado en la vivienda antes identificada, tal y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, existe una investigación previa la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Brigada N° 03, motivo por el cual fue solicitada la orden de allanamiento a la vivienda donde fue practicada, que si bien es cierto aparecía el nombre de ANTONIO CASADIEGO, la misma especificaba en que vivienda fue practicada, la cual era la dirección del ciudadano imputado, que igualmente el Ministerio Público trajo las evidencias materiales a la audiencia, las cuales fueron discriminadas en el acta, consistiendo estas en; Un 1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, para un peso aproximado de Treinta (30) gramos, una (01) capucha de tela de color roo con orificios de ambos lados, un pasamontaña de color azul, gris y blanco con orificios y una (01) mascara confeccionada en tela y goma, así como fue anexada orden de allanamiento de las actas procesales y demás elementos que fueron presentados, se desprende que estamos en presencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público así como la participación de dicho ciudadano en la comisión de estos, Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero del año 2009, emanada del Instituto de Policía del Estado Miranda, Brigada N° 03, quines practicaron Visita Domiciliaria en el sector Las Maravillas, sector La Montaña, jurisdicción del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, lugar donde se encuentra la vivienda construida con tablas de zinc, techo de zinc y palmas, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria , expedida por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y con la colaboración de dos testigos , quienes quedaron identificados como; FRIAS ALBERTO Y BLANCO SANZ RAFAEL ALFONSO, … al llegar a la vivienda observan a un ciudadano parado en frente de la misma a quien le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionario policial y se realizó la inspección corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico quedando identificado como ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, residenciado en la dirección donde se practicó el acto, manifestando el ciudadano a viva voz ser el propietario de la vivienda , posteriormente con la finalidad de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria , el ciudadano dio libre acceso a la vivienda , la cual está constituida por una sala-cocina y una habitación en la parte del frente que funge como depósito, siendo las 06:00 horas de la mañana comenzó, la revisión en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda logrando localizar e incautar en la habitación debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milimetros, con cacha de madera, sin seriales ni marca visible… al lado de una lavadora se localizó un (01) arma de fuego compuesta de dos cañones y cacha envuelta en cinta adhesiva de color negro, dentro de la lavadora se localizó e incautó un envoltorio de regula tamaño de material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas presunta droga, detrás de esta misma lavadora en el piso se localizó e incautó encima del techo de la habitación la cantidad de tres (03) capuchas de telas multicolor.

2.- Del Acta de Visita Domiciliaria, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, la forma en que la misma se encontraba, el lugar, el modo, así como el arma de fuego, la balanza y el dinero en efectivo, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y el encargado del inmueble.
3.- Del Acta de Allanamiento de fecha 20 de febrero del año 2009, que fuera realizada en la vivienda ubicada en; Calle Tres del caserío, Las maravillas, sector La Montaña, Parcela 75, Municipio Eulalia Buroz, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Brigada Número 03, realizada por los funcionarios autorizados y en compañía de los testigos FRIAS ALBERTO, BLANCO SANZ RAFAEL ALFONZO, en la cual dejan constancia de los objetos, y sustancia incautada, de la forma, modo y lugar en que las mismas fueron ubicadas.
4.- Del Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano: RAFAEL BLANCO SANZ ALFONSO, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en la antigua parada de Tacarigua, se presentó una comisión de la policía del Estado Miranda, me pararon y me pidieron mi documentación personal para que le hiciera el favor de acompañarlos a un allanamiento en el caserío las Maravillas, cuando llegamos a la casa allí se encontraba un señor, que yo creo era el dueño, el policía que estaba a cargo de la comisión, le dijo que tenía una orden de allanamiento para revisar, empezaron a revisar, empezaron por el único cuarto, encontraron debajo de una cama una escopeta calibre 16 con la cacha de madera, en el mismo cuarto pero debajo de un colchón el policía encontró otra arma de fuego tipo chopo, con la cacha forrada con un teipe de color negro y dentro de la misma lavadora el policía encontró una pelota redonda que tenía por dentro un monte de lo que llaman marihuana, en el mismo cuarto se encontraron ocho (08) cartuchos de escopeta calibre 12 sin percutir, en el mismo cuarto el policía que estaba revisando, encontró tres capuchas de diferentes colores … Eso fue en el Caserío Las Maravillas de Mamporal, aproximadamente a las seis de la mañana, del día 20-02-09, … la vivienda es de una sola habitación, construidas con tablas de zinc, al frente tiene un portón de metal de color anaranjado, con el N° 75, … yo me encontraba presente y el dueño de la vivienda también…
5.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano: ALBERTO FRIAS; quien entre otras cosas expone: “ Hoy como a las 05:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la población de Tacarigua, por donde está la Plaza Bolívar, un funcionario de la Policía del Estado Miranda, me paro, y me dijo que le acompañara para realizar un allanamiento en el sector Las Maravillas, cuando llegamos a la vivienda, allí se encontraba un señor y el policía le dijo que tenía una orden … empezaron a revisar la casa, encontraron en un cuarto debajo de una cama, una escopeta calibre 16, con la cacha de madera en el mismo cuarto pero debajo de un colchón, el policía que estaba revisando encontró otra escopeta de la que llaman pajiza, al lado de una lavadora el policía encontró otra arma de fuego, de la que llaman chopo, la cual tiene la cacha forrada con un teipe negro, y dentro de la lavadora el policía encontró una pelota como de béisbol que tenía por dentro un monte de lo que llaman marihuana, en el mismo cuarto se encontraron ocho (08) cartuchos de escopeta, calibre 12, sin percutir, y en el mismo cuarto encontraron tres capuchas, de diferentes colores… eso fue en un sector que llaman Las Maravillas de Mamporal, era aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, del día jueves 20-02-09, la vivienda está compuesta por una sola habitación, construida con tablas y zinc, … yo me encontraba presente durante el allanamiento
6.- Del Acta contentiva de la Cadena de Custodia de fecha 20 de febrero del año 2009, en la cual se especifican y describen las evidencias encontradas, funcionarios actuantes, imputado, lugar de procedimiento.
7.- Del Informe Pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, que fuera realizado a Una escopeta, Tipo Pajiza, Marca Maverick, Modelo 88, calibre 12, cañón largo, seriales devastados. Una escopeta sin marca, modelo ni inscripciones visibles, calibre 16, cañón largo, seriales no visibles, con signos de oxidación, Una arma de fuego de fabricación casera, del tipo chopo, ocho cartuchos sin percutir calibre 12, dos pasamontañas, el primero de color rojo, el segundo de color azul con gris y blanco, ambas presentando orificios y una mascara alusiva a una persona (muerta).

8.- Del Acta de la Audiencia oral, en la cual se describen las evidencias presentadas, así como el peso aproximado de la sustancia incautada
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 252.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.840, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.840, natural de Petare, de 47 años de edad, agricultor, hijo de Delia Josefina Muñoz (v) y de Eusebio Demetrio Romero (v) residenciado en Tacarigua Mamporal, sector Las Maravillas, calle N° 03, Parcela N° 75, Municipio Buroz, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria
EXP 2C-2119
ABG. ALEJANDRA BONALDE