REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: HERNANDEZ FIGUERA YOVANNI EDUARDO Y RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA

DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY CABRERA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: HERNANDEZ FIGUERA YOVANNI EDUARDO Y RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

HERNANDEZ FIGUERA YOVANNI EDUARDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guarenas, en fecha 19-09-72, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.354, soltero, obrero, hijo de Ramona del Valle Figuera (v) y de Rafael Celestino Hernández (v) residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 2, bloque 5, piso 3, apartamento 306, Guarenas Estado Miranda, y RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 10.696.325, nacido en fecha 09-04-71, de 37 años de edad, buhonero, hijo de María Sanoja (f) y de Ramón Ybirma (v), residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 2, Bloque 24, piso 4, apartamento 4-06, Guarenas, Estado Miranda..


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser las personas que de conformidad al contenido del Acta Policial de fecha 20 de febrero del año 2008, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis, del Estado Miranda, dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Manuel Martínez Manuel, conocida como trapichito, Edificio 24, Piso 4, Apartamento 4-06, Guarenas Municipio Plaza, en compañía de los ciudadanos; ARBELAEZ HECTOR Y ZURITA RANGEL LUIS ALEJANDRO, a fin de dar cumplimiento a Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Segundo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de febrero del año 2009, una vez en el lugar visualizaron a dos ciudadanos; en la puerta principal del referido apartamento objeto de visita domiciliaria, quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron introducirse de manera rápida al interior de la vivienda, motivo por el cual le fue dictada la voz de alto, procediendo a practicarle la revisión corporal , no localizándole objetos de interés criminalístico, procediendo a entregarle la orden e ingresar a la vivienda, al ciudadano, quien es alto de tez morena, cabello castaño, con canas, contextura regular, quien es conocido en el sector como NENE, y propietario del referido inmueble, … procediendo a realizar la inspección y revisión del inmueble, incautando en; una habitación, encima de una mesita de noche, un plato de material sintético de color rojo, y encima del mismo, cuatro trozos de tamaño regular, de restos y semillas de presunta droga, al lado de éste se encontró un peso de material sintético de color negro, con blanco, con una marca que se lee, EVA COLLECTION, sin serial visible, adherido de restos y semillas de presunta droga, cabe destacar que dicho objeto es utilizado como herramienta para calcular los gramos y peso exacto… igualmente en una repisa de madera cuatro teléfonos celulares… dinero en efectivo, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos; quienes quedaron identificados como; YBIRMA SANOJA RAMÓN EMILIO Y HERNÁNDEZ FIGUERA YOVANNY EDUARDO. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por los detenidos como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El Imputado YBIRMA SANOJA RAMON EMILIO, manifestó su voluntad de declarar y expone: “ Ese día yo iba saliendo de mi casa, conseguí a éste muchacho que iba subiendo, en eso llegó la policía, nos tiraron al piso, me pidieron la llave de mi apartamento, nos llevaron para allá, nos encapucharon, nos estaban torturando y me preguntaban por droga, me pedían dinero, me quitaron mis prendas personales… ese señor no vive conmigo, somos conocidos del sector, nos hicieron firmar en el Comando, y nunca nos dijeron porque íbamos detenidos…

El Imputado; HERNANDEZ EMILIO YBIRMA SANOJA: Todo lo que dice allí es falso, no nos agarraron en la casa, yo iba subiendo a visitar a una persona, cuando en eso venía la policía, nos tiraron al piso, nos llevaron a la casa de él, tumbaron la puerta, nos pusieron una capucha y después nos siguieron dando golpes, luego nos llevaron a la comisaría y al día siguiente nos llevaron a la PTJ, allí pregunté porque estábamos detenidos y me dijeron que habían encontrado esa droga. … lo conozco del lugar, siempre lo veo por allí, yo trabajo para las cuadrillas de la Alcaldía, ese día yo iba a buscar a un muchacho de nombre José Luis, para preguntarle sobre unos balones de básquet, … a Nene lo conozco de vista, … yo vivo lejos de donde fue eso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del imputado, señaló: Esta Defensa Vistas las actas policiales donde presuntamente se ejecuta una orden de allanamiento emitida por éste Tribunal de fecha 20-02-09, a nombre de un ciudadano apodado Nene, que puede ser cualquier persona, , nunca se identificó a Nene, como Ramón Emilio Ybirma Sanoja, el señor desconoce la presencia de testigos en su casa, en donde se practicó la orden de allanamiento, desconoce de donde viene la droga presentada. En cuanto al ciudadano HERNANDEZ FIGUERA YOVANNI, el ni vive en ese sitio, conoce de vista mas no se trata con el ciudadano apodado nene, desconoce la procedencia de la droga, en tal sentido solicito a favor de mis defendidos, hasta tanto se investigue la presencia de la droga presentada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, existe una investigación previa la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Brigada N° 06, de Inteligencia y Estrategias Especiales, motivo por el cual fue solicitada la orden de allanamiento a la vivienda donde fue practicada, que si bien es cierto aparecía el remoquete de Nene, consta de la misma declaración del imputado que es conocido por Nene, la cual era la dirección del ciudadano imputado, que igualmente el Ministerio Público trajo las evidencias materiales a la audiencia, las cuales fueron discriminadas en el acta, consistiendo estas en; Un 1) envoltorio de atado con cinta de color marrón, consistente en restos y semillas vegetales, para un peso aproximado de Ciento Cuatro (104) gramos, Un envoltorio atado con cinta de color marrón, consistente en restos y semillas vegetales para un peso aproximado de Noventa y un (91) gramos, Un envoltorio atado con cinta de color marrón, consistentes en restos y semillas vegetales con un peso de Noventa y Un (91) gramos, Cuatro (04) teléfonos celulares, Un (01) Plato, de material sintético de color rojo, Una (01) balanza o peso, se desprende que estamos en presencia del tipo penal precalificados por el Ministerio Público así como la participación de dicho ciudadano en la comisión de estos, Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero del año 2009, en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis, del Estado Miranda, dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Manuel Martínez Manuel, conocida como trapichito, Edificio 24, Piso 4, Apartamento 4-06, Guarenas Municipio Plaza, en compañía de los ciudadanos; ARBELAEZ HECTOR Y ZURITA RANGEL LUIS ALEJANDRO, a fin de dar cumplimiento a Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Segundo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de febrero del año 2009, una vez en el lugar visualizaron a dos ciudadanos; en la puerta principal del referido apartamento objeto de visita domiciliaria, quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron introducirse de manera rápida al interior de la vivienda, motivo por el cual le fue dictada la voz de alto, procediendo a practicarle la revisión corporal , no localizándole objetos de interés criminalístico, procediendo a entregarle la orden e ingresar a la vivienda, al ciudadano, quien es alto de tez morena, cabello castaño, con canas, contextura regular, quien es conocido en el sector como NENE, y propietario del referido inmueble, … procediendo a realizar la inspección y revisión del inmueble, incautando en; una habitación, encima de una mesita de noche, un plato de material sintético de color rojo, y encima del mismo, cuatro trozos de tamaño regular, de restos y semillas de presunta droga, al lado de éste se encontró un peso de material sintético de color negro, con blanco, con una marca que se lee, EVA COLLECTION, sin serial visible, adherido de restos y semillas de presunta droga, cabe destacar que dicho objeto es utilizado como herramienta para calcular los gramos y peso exacto… igualmente en una repisa de madera cuatro teléfonos celulares… dinero en efectivo, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos; quienes quedaron identificados como; YBIRMA SANOJA RAMÓN EMILIO Y HERNÁNDEZ FIGUERA YOVANNY EDUARDO

2.- Del Acta de Visita Domiciliaria, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, la forma en que la misma se encontraba, el lugar, el modo, la balanza y el dinero en efectivo, los teléfonos celulares, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y el propietario del inmueble.
3.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; ARBELAEZ HECTOR, testigo presencial del allanamiento, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo iba subiendo por la calle principal de Ruíz Pineda, iba para mi casa, llegó un unidad Radio patrullera, de donde se bajó un policía y me dijo que si podía servir como testigo de un procedimiento que estaba realizando la división de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, y yo le dije que si, que no tenía ningún problema, después más adelante se subió otro muchacho y ellos nos explicaron que en Trapichito en el bloque 24, en un apartamento de lugar, un ciudadano se dedicaba a la venta de droga y que ellos tenían una orden de allanamiento para esa casa, llegamos al lugar y estaban unos policías de civil y con ellos llegamos a un apartamento y en la entrada estaban dos muchachos morenos, parados en la puerta que cuando nos vieron intentaron correr pero los policías no los dejaron entrar al apartamento, estos comenzaron a lanzar golpes y a decir groserías, llegaron más policías y los lograron esposar, después que se calmaron le mostraron la orden de allanamiento que traían y el motivo de éstas, preguntaron quien vivía en el apartamento y uno de los muchachos el moreno más alto que tenía el cabello negro con canas dijo que él y que el otro muchacho era su amigo y que se quedaba allí de vez en cuando, le dieron la orden que tenían para que la leyera después le preguntaron si tenía un testigo de confianza que quería llamar para ver el procedimiento y él dijo que no, que ese era su lío, y que no quería meter a nadie más, seguidamente dos policías comenzaron a revisar con el otro muchacho y yo y uno de los muchachos que estaba esposado, el que dijo que vivía en la casa, y en uno de los cuartos donde el muchacho dijo que dormía, sobre la mesita de noche consiguieron un plato rojo con varios trozos de un monte seco que los policías dijeron que era droga, al lado había un peso que dijeron que usaban para pesar drogas, en una de las repisas que estaba en la pared, encontraron cuatro teléfonos celulares y un dinero en efectivo … eso fue en un sector llamado Trapichito, Bloque 24, , piso 4, como a las 10:00 horas de la noche del día de hoy viernes 20 de febrero, vi a dos muchachos que estaban parados en el pasillo cerca de un apartamento que cuando vieron que íbamos con los policías, trataron de correr, para un apartamento y los policías los agarraron… incautaron un monte seco en un plástico rojo, que dijeron que era droga,.
4.- Del Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano: ZURITA RANGEL LUIS ALEJANDRO, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba esperando que mi papá saliera del trabajo, parado frente a la Iglesia, Corazón de Jesús de Menca de Leoni, cuando llegó una patrulla y uno de los funcionarios de la policía de Miranda se bajó y me dijo que si podía ser testigo de un procedimiento policial y yo le dije que si, me subieron a una patrulla y allí estaba un señor que también ellos me dijeron iba a ser testigo, después nos llevaron hacia un sector que nos dijeron que se llamaba Trapichito y en el Bloque 24, en la puerta de un apartamento del lugar, habían dos tipos parados que trataron de correr pero los policías los agarraron y se pusieron agresivos le lanzaban golpes y punta pies a los policías y llegaron más y lograron esposarlos, mostraron la orden allanamiento y nos explicaron y le preguntaron a los tipos quien vivía en el apartamento y uno de ellos el moreno alto, que tenía canas, dijo que él y el otro muchacho se quedaba allí de vez en cuando, le dieron una orden de allanamiento para que la leyera y le preguntaron si tenía un testigo de confianza o familiar… después dos policías comenzaron a revisar con nosotros y el tipo que tenía canas y le preguntaron si tenía algo que esconder y él contestó que una droga, siguieron revisando y en el último cuarto donde el muchacho que dormía sobre una mesita encontraron un plato rojo, con cuatro pedazos de monte seco que los policías dijeron que era droga, un peso que dijeron se usaba para pesar droga y en las repisas encontraron tres celulares i dinero… eso fue en Trapichito como alas 10:00 de la noche de hoy viernes 20 de febrero … vi a dos tipos que estaban parados en una puerta de un apartamento y corrieron cuando nos vieron pero los policías los alcanzaron… se veían nerviosos… el moreno que tenía canas, dijo que tenía droga… encontraron un monte seco en un plato plástico rojo que dijeron que era droga, tres celulares y 62 bolívares…
5.- Del Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de febrero del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual se deja constancia de habérsele practicado el mismo a las siguientes piezas:
Seis (06) billetes elaborados en papel, por un monto de Sesenta Bolívares, Dos (02) Bolívares fuertes, Cuatro (04) teléfonos celulares, Un (01) peso de material sintético de color negro, y blanco con su plato de color rojo.
6.- Del Acta de la Audiencia de presentación, en la cual se describen las evidencias traídas a la audiencia.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 252.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.325 Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNANDEZ FIGUERA YOVANNY EDUARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.354, por considerar éste Juzgado que en relación a dicho ciudadano las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con unas medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256 numerales 3° presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días lunes, 4° prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la autorización dada por éste Tribunal y 8° deberá presentar dos personas que se constituyan en fiadores del mismo y que devenguen un salario igual no menor de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.325, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-04-71, de 37 años de edad, soltero, buhonero, hijo de María Sanoja (v) y de Ramón Ybirma (v), residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 2, Bloque 24, piso 4, apartamento 04-06, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda. De conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNANDEZ FIGUERA YOVANNY EDUARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.354, quien es venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 19-09-72, de 36 años de edad, obrero, hijo de Ramona del valle Figuera (v) y de Rafael celestino Hernández (v), residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 2, bloque 5, apartamento piso 3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Por considerar éste Juzgado que en relación a dicho ciudadano las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con unas medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256 numerales 3° presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días lunes, 4° prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la autorización dada por éste Tribunal y 8° deberá presentar dos personas que se constituyan en fiadores del mismo y que devenguen un salario igual no menor de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el ciudadano Fiscal como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En contra del ciudadano; RAMÓN EMILIO YBIRMA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.325.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II, en relación a dicho ciudadano RAMÓN EMILIO YBIRMA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.325,


SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
Exp. 2C-2120-09
La Secretaria
ABG. ALEJANDRA BONALDE