REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO Y MARCO ANTONIO PEREIRA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.047.240, 11.933.085 y 18.368.512.

CAPITULO I
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano, y puestos disposición del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la persona del DR. JULIO CESAR ORTEGA, y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificó los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 459 ordinal 9° del Código Penal para los ciudadano: DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO Y MARCO ANTONIO PEREIRA DURAN, y para los ciudadanos: DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO, el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 34 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados.

CAPITULO II

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

CAPITULO III
En efecto, por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.,.

Por otra parte, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados: DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO Y MARCO ANTONIO PEREIRA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.047.240, 11.933.085 y 18.368.512, en la comisión del delito de POSESION DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 34 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no por el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto el mismo fue en grado de frustración, ya que no se consumo el hecho delictivo, ya que el objeto hurtado fue recuperado. y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días por el lapso de seis meses, prohibición de salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica de sesenta Unidades Tributarias en su conjunto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: DEIVIS ALEN DELGADO REQUENA, WILMER ALEXIS LIENDO CEDEÑO Y MARCO ANTONIO PEREIRA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.047.240, 11.933.085 y 18.368.512, la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días por el lapso de seis meses, prohibición de salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica de sesenta Unidades Tributarias en su conjunto, todo de conformidad con los artículos, 8,9,243 , 250 y 256 ejusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE


ACT. 2C-2127-09