Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano; CARLOS JOSÉ TOVAR BRAVO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 17.119.331, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 21 de julio del año 2008, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de recorrido una comisión policial por el sector Ruiz Pineda, a la altura del Piñal II, Guarenas, Estado Miranda, logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que un funcionario procede a darle la voz de alto, y éste al avistar la comisión policial emprende veloz huida, ingresando el hoy acusado en una residencia donde se logró la captura del mismo, una vez en el lugar y previa autorización de la ciudadana Norelis Baldaez, propietaria de la vivienda se le indicó al ciudadano en cuestión que sería objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle objeto alguno, posteriormente y en presencia de dos testigos se realizó una revisión en el inmueble logrando incautar debajio de un colchón el cual yacia en el piso, una bolsa de material sintético, transparente, atado en su único extremo con un nudo de su mismo material y en su parte interna gran cantidad de envoltorios que una vez contabilizados dio un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) los mismos elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga, calificando lo hechos atribuidos el Ministerio Público en el escrito de acusación como; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonio de los funcionarios Detective PITTER RICO y Agente NAVARRO JOSÉ, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ.
2.- Testimonio del ciudadano; MARCANO MARCANO ARQUIMIDES RAFAEL, quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria, del procedimiento realizado y la incautación de la sustancia.
3.- Testimonio del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GIL, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado, de la incautación de la sustancia.
DOCUMENTALES:
4.- El contenido y resultado de la experticia química realizada a la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, signada con el Nº 9700-130-5693 practicada por los expertos ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
EXPERTOS.
5.- ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química botánica a la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estaban dados los elementos necesarios para considerar que se estaba en presencia del delito atribuido por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Admitiendo la acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en contra del ciudadano antes identificado, estimando que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, procediendo el Acusado una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 21 de julio del año 2008, había sido aprehendido por funcionarios policiales y una vez revisado el inmueble incautaron Ciento Ochenta y Seis (186) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de julio del año 2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado, se encontraba ocultando droga que resultó ser Cocaína Base Crack, para un peso de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) miligramos, siendo aprehendido en flagrancia. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicho ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste que se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano plenamente identificado, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado, ahora acusado
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la acusación y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BRAVO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODLAIDAD DE OCULTACIÓN, manifestando que efectivamente se encontraban ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano, CARLOS JOSÉ TOVAR BRAVO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos perpetrados en fecha 21 de julio del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de julio del año 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias y testigos presenciales, así como de la detención del mismo, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 21 de julio del año 2008, en momentos en que era perseguido el acusado y se practicó su aprehensión en la vivienda señalada previa revisión del mismo , se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual conllevó a la detención del mismo al ser sorprendido en forma flagrante.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano TOVAR BRAVO CARLOS JOSE, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dicho delito, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN SE ENCUENTRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, en relación con el artículo 37 la pena a aplicar sería de Siete (07) años y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena en definitiva a aplicar sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en definitiva esta la pena que deberán cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Ruíz Pineda, Sector Piñal II, Casa N’ 0009, Guarenas, Estado Miranda, albañil, hijo de JUANA BRAVO viva y de CARLOS TOVAR, vivo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ante identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano TOVAR BRAVO CARLOS JOSÇE; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, VEINTINCO (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009)
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
El Secretario
Abg. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
Exp. 2C-1778-08
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