REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por la Dra. ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter Defensor Público Nro. 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensora del ciudadano; PEDRO ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.344.140, en la causa signada con el Nro. 2C2052-09, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta por éste Tribunal al referido imputado en fecha 20-01-09, aduciendo que el mismo carece de medios económicos suficientes para cumplir con el requisito exigido y su entorno familiar como lo fue la presentación de dos personas, que se constituyan en Fiadores de los mismos, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas, y deberán devengar un salario igual no menor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 20 de enero del año 2009, se realizó Audiencia Oral en la causa signada con el número 2C2052-09 seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA, dictándose Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en su contra, de la contenidas en el artículo 256 numerales 3° Y 8°, como lo fue la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias Y presentación cada TREINTA (30) días. Se desprende que a la fecha el imputado no ha podido cumplir con el requisito exigido por el Tribunal, aduciendo su defensa que carece de medios económicos suficientes para dar cumplimiento a dicho requisito.

En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado está en la imposibilidad de satisfacer el requisito exigido, como lo fue presentar personas que se constituyan en fiadores y que devengaran un salario igual, no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS lo procedente es PROCEDER A REVISAR LA MEDIDA impuesta y ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas a favor del imputado; PEDRO ANTONIO GARCIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.344.140 y en consecuencia se le otorga Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada TREINTA (30) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, y la del Número 4° prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano; PEDRO ANTONIO GARCÍA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.344.140, residenciado en Tacarigua La Laguna, sector Belén, casa N° 07, hijo de Ramona Montero (f) y de Pedro García (v), todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 4, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en La Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA



EXP. N° 2C-2052-09