REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Doctor; JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHAUDER MIGUEL VILLEGAS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.981, mediante el cual solicita a que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 DE ENERO DEL AÑO 2009, se realizó audiencia oral de presentación del aprehendido, en contra del ciudadano; VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.981, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 NÚMERAL 1° del Código Penal, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 23 de febrero del presente año fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de dicho imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal. En relación con el artículo 424, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de; JEFFERSON ALEJANDRO FORNAIRIS GAZCON Y JAROL DEIVIS FORNAIRIS GAZCON, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GAZCON Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano; ALVARO FORNARIS LEYVA.


Ahora bien; los delitos que se le imputan a ya identificado imputado, son delitos que establecen pena superior a los diez (10) años, de llegar a imponerse sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, existe presunción razonable de peligro de fuga e igualmente, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad de los delitos atribuidos al imputado.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Y 251 PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En consecuencia existe proporcionalidad y ajustada a las normas antes señaladas la medida privativa de libertad acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.981, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del imputado VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.981. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano VILLEGAS CASTILLO MIGUEL CHAUDER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.981, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA





ACT. N° 2C-2070-09