REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C3016-00

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADOS: CASTRO VERDU ADELA YANETH Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ QUINTANA

DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA CASANOVA

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, FISCAL (E) para el Régimen Procesal Transitorio

Vista la audiencia preliminar que se hiciera en la presente causa y por cuanto en la misma se Acordó El Sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la Acción penal, por haber transcurrido más del tiempo estipulado, para que opere la extinción, este Juzgado pasa a motivar la decisión dictada en los términos siguientes:

La presente causa inició en fecha 29 de diciembre del año 1998, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALONSO RUBIN VICKAMRY, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote, quien manifestó que procedía a denunciar al ciudadano LUIS apodado El salistre” y a su concubina ADELA, a quienes no le sabe su apellido, por haberlo lesionado en diferentes partes del cuerpo.

En fecha 11 de junio del año 1999, fue dictado Auto de Detención por el extinto Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; ADELA YANETH CASTRO VERDU Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal.


En fecha 25 de mayo del año 2009, es la realización de la Audiencia Preliminar y es la fecha en que se Decreta el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la Acción Penal

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 108 del Código Penal, en el presente caso se observa que los hechos se originan en fecha 29 de diciembre del año 1998, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que en fecha 11 de junio del año 1999, fue dictado Auto de Detención y se Acordó la Captura de los ciudadanos, en consecuencia se hace necesario determinar si había transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la prescripción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:

Artículo 108, salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes.

El hecho punible atribuido a los imputados fue la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, que establece pena de tres (03) a doce (12) meses. Aplicando la pena que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena a imponer no mayor de TRES (03) AÑOS, en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, en éste sentido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, al estar comprobado en actas que efectivamente los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, se realizaron y son atribuibles a los ciudadanos ADELA YANETH CASTRO VERDU Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ QUINTANA, se prolongó por un tiempo superior a la prescripción más la mitad del mismo, por causas no atribuibles a los imputados. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto en las normativas que rigen la materia, para que opere la extinción de la acción penal,, la cual es materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca La Prescripción de la Acción Penal, para que el Estado persiga al autor de un hecho punible, tomando en consideración que la prescripción de la acción penal en el derecho penal ordinario, tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito, de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de pena que en concreto corresponda al hecho punible.


En consecuencia éste Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control, tomando en consideración que la prescripción de orden público, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a los ciudadanos; ADELA YANETH CASTRO VERDU, venezolana, fecha de nacimiento 04-06-72, de 35 años de edad, residenciada en San José de Barlovento, Muncipio Andrés Bello del Estado Miranda, sector La Amistad, Calle Principal, casa N° 99, docente, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.484.523 Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ QUINTANA, venezolano, natural de Río Chico, residenciado, sector La Amistad, Calle Principal, casa N° 99, docente, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.833. De conformidad a lo establecido en el artículo 108. 3 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por aplicación del artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, 330.3.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en función de Control, Del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que se le seguía a los ciudadanos ADELA YANETH CASTRO VERDU, venezolana, fecha de nacimiento 04-06-72, de 35 años de edad, residenciada en San José de Barlovento, Muncipio Andrés Bello del Estado Miranda, sector La Amistad, Calle Principal, casa N° 99, docente, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.484.523 Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ QUINTANA, venezolano, natural de Río Chico, residenciado, sector La Amistad, Calle Principal, casa N° 99, docente, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.833. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, 330.3 eiusdem SE ORDENA Notificar a las partes. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-3016-00