REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal 6 del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
ACUSADO: REYES HERNANDEZ DENNYS ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: REYES HERNANDEZ DENNYS ANTONIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados la Fiscal, el imputado y su Defensora, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION Del ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: REYES HERNANDEZ DENNIS ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-89, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Hilda Josefina Hernández (v) y de Antonio Reyes (v), residenciado en Coro, Estado Falcón, sector San José, Calle Raúl Leoni, con Calle Sucre, y Mapararis, Casa N° 46. y titular de la Cédula de Identidad N° 18.252.166

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye ser la persona que: se encontraba armada en compañía de otros sujetos que portaban un radio de transmisiones pequeños y un paralais, metiéndose bruscamente en la propiedad de la víctima SOMANA FACHETTI ESTEBAN, el día 14 de mayo del año 2008, sometiendo a la misma, mediante el uso de violencia trato de despojarlo de sus pertenencias, siendo frustrado por los gritos de la víctima quien al quedarse sin aire por la fuerte presión ejercida en el cuello. Solicitando ayuda a su hijo cuando trataban de cerrar la puerta de su propiedad. Afortunadamente no trascendió porque el hijo de la víctima se enfrentó con los ciudadanos llamando ala comisión policial, que logró darle captura en la entrada de la Urbanización Las Manuelas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN EN FORMA TOTALL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTSRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, es decir que la conducta desplegada por el ciudadano REYES HERNÁNDEZ DENNIS ANTONIO, se adecua a las normas antes referidas Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: testimonio de los funcionarios policiales; PALACIOS JULIO Y OLIVERO EDWIN, Adscritos a La Policía Municipal del Municipio Andrés Bello, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, así como de la vinculación del imputado con el hecho investigado.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima: SOMANA FACHETTI ESTEBAN, quien fue testigo presencial y víctima de los hechos, quien formuló denuncia ante el cuerpo policial.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana; MIJARES DE SOMANA ANGELICA CUSTODIA, quien fue testigo presencial de Los hechos al ser una de las personas que acudió en auxilio de la víctima, quien es su suegro.
CUARTO: Declaración del ciudadano: SOMANA VOLCAN ELIO RENE, quien es testigo de los hechos, hijo de la víctima y víctima indirecta.
PRUEBAS DOCUMENTALES
QUINTO. Resultado del Reconocimiento Legal, signado con el número 9700-049-332, de fecha 15/05/08, practicada por el experto MOTTA HERDY, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos que fueron presentados por la comisión de la policía del Municipio Andrés Bello, tales como una arma corta, que posee una serie de recamaras, en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recamaras son sucesivamente alineadas con el anima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revolver puede ser de acción simple o de acción doble, Municiones para arma calibre 38 de fuego, UN Repelente o Gas Mostaza, de uso defensivo, el cual causa fuerte irritación, en la zona del cuerpo en la cual fue impregnada dicha sustancia, incluso causando ceguera momentánea, e instrumentos de comunicación inalámbrica.
EXPERTOS
SEXTO: Declaración del experto profesional ARMAS LUIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal a los objetos incautados.
DÉCIMO CUARTO: Declaración de las expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO M. adscritas a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química botánica a las sustancias incautadas,

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA en virtud de la calificación provisional que fue dada en esta audiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conceder a los acusados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, y 8, Deberán presentar cada uno de los acusados, Dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un ingreso mensual, no menor de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

TITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA Y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ZAMORA, por ser el presuntos autores responsables de la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral. A las cuales se adhirió la Defensa

TERCERO: Se Acuerda concederle a los acusados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3,4 y 8

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JORGE LUIS DEVENISH
EXP 2C-1640-08