REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2132-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado FREDERICK YOHANDRY MOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.354.338, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ERNESTO ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.593 y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana NORA ECHÁVEZ solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FREDERICK YOHANDRY MOYA PÉREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, el defensor se adhirió a la solicitud fiscal.
Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, mediante la cual se dejó constancia que al darle la voz de alto al imputado quien transitaba por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, adyacente al bloque número 45 en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, palaca BBW19P, y al ser advertido que iba a ser objeto de revisión corporal logrando incautarle entre sus partes íntimas un envoltorio de papel de color blanco con azul con un logo que se lee “Belmont” contentivo en su interior de diez envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de color beige.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDERICK YOHANDRY MOYA PÉREZ es autor o partícipe del hecho, no siendo exigible la presencia de testigos en la presente causa toda vez que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios policiales siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada y en una vía de alta circulación, lugar y momento en el que es infrecuente o inexistente la presencia de transeúntes; elemento de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano FREDERICK YOHANDRY MOYA PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho así como a no ausentarse del área de la Gran Caracas sin previa autorización escrita del tribunal, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como FLAGRANTE la aprehensión, por cuanto la misma se adapta a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ALBERTO LUIS LARA las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia, acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando como FLAGRANTE la aprehensión del imputado pues la misma se verificó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.