REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-1567-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARYURI GÓMEZ MENDOZA, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…Esta Defensa Pública solicita respetuosamente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dicha solicitud se basa en que mi defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad sin que pese sobre él una sentencia condenatoria y sin que se esté realizando el juicio oral y público a los fines de determinar su culpabilidad o no en el presente proceso.

Es preciso recordar la importancia de la libertad de un individuo, y por eso, esta Defensa Pública, establecida en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone la Afirmación de Libertad, el artículo 243 “eiusdem” Estado de Libertad, concatenados con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que la libertad es inviolable…”.

En fecha 04 de febrero de 2008, el Ministerio Público presentó a la ciudadana MARYURI GÓMEZ MENDOZA por ser aprehendida en flagrancia, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 05 de Marzo del mismo año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando a la sub judice por el mismo delito y sosteniendo la pretensión de aseguramiento mediante la medida de coerción personal cuya revisión se solicita.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra de la imputada apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho dados los nocivos efectos del tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como la pena eventualmente imponible, la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de la ciudadana MARYURI GÓMEZ MENDOZA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga de la imputada, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARYURI GÓMEZ MENDOZA, acordada el 04 de febrero de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la ciudadana MARYURI GÓMEZ MENDOZA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 04 de febrero de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, apreciándose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.