REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-1900-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Duodécima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana SONSIRETH PERDOMO OSÍO, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO ÁLVAREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)…En fecha 30-08-08 se celebró la Audiencia de Presentación de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se decretó Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad, presumiendo el Tribunal que podía existir interés en evadir el proceso, así como la obstaculización de la investigación por la entidad del delito por el cual estaba siendo procesado.
Ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) días, y a{un no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, mi defendido permanece sin la menor esperanza de recobrar su libertad toda vez que por razones ajenas a su voluntad ha sido una víctima más de nuestros retardos en la celebraciones de los actos correspondientes. Esta Defensa Pública solicita respetuosamente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
A todas luces, las normas precitadas establecen el derecho inalienable de mi patrocinado a ser juzgado en libertad, más aún cuando en ningún momento ha demostrado tener intenciones de evadir el proceso, porque senciullamente le han negado la posibilidad de acatar condiciones o de demostrar responsabilidad ante sus obligaciones con la justicia, por estar siendo procesado por la presunta comisión de un hecho delictivo.
CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS es tiempo suficiente para que se haya celebrado la Audiencia Preliminar en su contra, pero peor aún, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS es demasiado tiempo para que un ciudadano inocente esté detenido en una cárcel venezolana, sitio del que no todos salen vivos por el absoluto peligro que se respira a diario…”.
Dicha solicitud se basa en que mi defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad sin que pese sobre él una sentencia condenatoria y sin que se esté realizando el juicio oral y público a los fines de determinar su culpabilidad o no en el presente proceso.
Invoca a favor de su representado y en apoyo a su solicitud, el contenido de los artículos 327, 243, 9, 8 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 7.5, 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En fecha 30 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO ÁLVAREZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 22 de Septiembre hogaño, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al mismo por el mismo delito y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible), la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO ÁLVAREZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO ÁLVAREZ, acordada el 30 de Agosto de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO ÁLVAREZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 22 de Agosto de 2007, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, apreciándose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.