REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2103-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JUAN ESTEBAN PACHECO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-15.374.035, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal y en el cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANTONELLA BORGES, precalificó la presunta conducta desplegada como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se decretara la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral séptimo ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.
El imputado JUAN ESTEBAN PACHECO MACHADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar en audiencia.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto solicitó al tribunal apartarse de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como desestimar la la solicitud de arresto por cuanto la víctima no se encontraba presente en sala.
Así, se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de hechos constitutivos de delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se trasladaron a la residencia común del imputado y la víctima LISIMAR DEL VALLE VEGAS, quien manifestó que éste la maltrató verbalmente, física y psicológicamente propinándole mordiscos y un golpe en el rostro bajo los efectos del alcohol, encontrando igualmente la entrevista rendida en la misma fecha por la precitada ciudadana quien manifestó que su esposo se puso a ingerir bebidas alcohólicas desde aproximadamente las cinco de la tarde del día 5 de los corrientes, reclamándole dicha conducta por cuanto en su residencia conviven con su menor hija de dos años de edad, respondiéndole éste que esa era su casa y mandaba en ella, así como que ella de que se iba se iba, motivo por el cual se puso a llorar procediendo el imputado a darle un golpe en la cara con la bebé en los brazos rozándola, por lo que buscó defenderse rasguñándolo por lo que la agarró a la fuerza, la mordió dos veces en el brazo izquierdo y en la espalda, la lanzó a la cama y la empezó a golpear con la niña en los brazos; y como pudo buscó un cuchillo en la casa para defenderse, luego de lo cual se quedó dormido y ella salió a poner la denuncia.
Dichas lesiones se tratan, conforme copia de informe médico privado del Centro de Diagnóstico Integral Dr. José Gregorio Hernández de este municipio cursante en autos como contusión a nivel arco cigomático izquierdo y mordedura (secuelas) a nivel de escapular derecho y brazo izquierdo, habiendo recibido la víctima la orden correspondiente a fin de ser sometida a evaluación médico forense; elementos de convicción, que evidentemente apuntan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JUAN ESTEBAN PACHECO MACHADO, la medida de protección establecida en el numeral séptimo del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral primero del artículo 92 ejusdem, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) en las instalaciones que para tal efecto destine la Policía del Municipio Plaza, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, así como la establecida en el numeral séptimo de la misma norma, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano RAFAEL GUALBERTO RUIZ URBINA, las medidas de protección establecidas en los numerales primero y séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) en las instalaciones que para tal efecto destine la Policía del Municipio Plaza, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, así como asistir a charlas sobre violencia de género, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.