REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-1299-07-A
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ PÁEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…Doy cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 264 la manera siguiente:
Mi defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior al que razonadamente sería en necesario para realizar el Juicio Previo al que tiene derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se le conceda el Derecho a gozar de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa como sería la prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del citado Código como sería la presentación periódica por este Tribunal.
Esta Solicitud la fundamento en el principio de Inocencia prevista en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y al Artículo 9° que afirma la libertad del investigado.
Mis Defendidos en ningún momento han hecho imposible las investigaciones requeridas, ni existe ánimo de fuga, siendo infundadas las acusaciones de la parte fiscal.
Por lo que considera, quien aquí suscribe que hasta el presente momento se ha quebrantado el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes previsto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional y el 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. En cuanto al Derecho Legal de que se presume la Inocencia' de mis Defendidos se destaca lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 8°: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Esta es una garantía más vulnerable y violada, tanto por los Administradores de Justicia, corno por los Funcionarios Policiales, particularmente en los ordenamientos jurídicos penales, donde rige el Sistema Inquisitivo.
Ha sido tradición, que para señalar a una persona como culpable, o para imputarle un delito, solo se requiere la sospecha o presunción que pueda realizar algún funcionario público. La citada norma jurídica en particular y este nuevo proceso penal en general, extinguen este tipo de presunciones en cuanto a la responsabilidad penal de las personas.

Como premisa básica, requerida para señalar alguna persona como Responsable de la comisión de algún hecho punible, es necesario que haya existido previamente un juicio breve, oral y público, donde jueces competentes y a través de un debido proceso, hayan demostrado el hecho que se impute.
La presunción de inocencia, que técnicamente connota que la carga de la prueba recae sobre el acusador, el Imputado no debe probar su inocencia.
Esta garantía de la presunción de inocencia, está reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que va a sentar las bases para el procesamiento penal moderno, tales como: Becaria, Voltaire y Filangieri.
De igual forma se consagra este principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en su Artículo 11 y también aparece especificado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978 donde se establece lo siguiente:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) DE 1978
ARTÍCULO 7: ORDINAL 6: "Toda persona detenida o retenida debe ser nevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".
ARTÍCULO 8: "Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad" Asimismo, este principio está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado y ratificado por Venezuela, por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio.
En cuanto al derecho de ser enjuiciados en libertad, y no privado de su libertad, ya que esta es una medida de excepción, se resalta lo siguiente:
ARTÍCULO 9°: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El contenido jurídico de esta norma viene a evidenciar y clarificar todas y cada una de las posibilidades de libertad, las cuales tienen las personas imputadas, acusadas o en cualquier otra situación, con relación a su libertad individual. A tales efectos, se establecen las siguientes reglas rectoras del proceso en cuanto a libertad:
1. Primera Regla Rectora del Proceso: “La libertad como regla y la detención como excepción". 2. Segunda Regla Rectora del Proceso: "La excepcionalidad en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restitución de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio". 3. Tercera Regla Rectora del Proceso: "Interpretación restrictiva de las disposiciones del Artículo 250 del COPP". 4. Cuarta Regla Rectora del Proceso: "Proporcionalidad con relación a la pena posible o a la medida de seguridad que puedan ser impuestas”. 5. Quinta Regla Rectora del Proceso: “Aplicación solo de normas establecidas por el COPP, en cuanto a las medidas preventivas".
Ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito el beneficio de una medida cautelar sustitutiva. Es necesario hacer notar, que no posee antecedentes penales ni policiales, por el contrario la conducta del mismo siempre ha sido intachable.
Por todo lo anteriormente expuesto solícito la imposición a mi Defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa…”.
En fecha 15 de agosto de 2007, el Ministerio Público presentó al ciudadano RICHARD JOSÉ PÁEZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 414 del Código Penal, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en su oportunidad legal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al prenombrado por tales delitos y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con el lapso transcurrido para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y por considerar que la medida de aseguramiento decretada en la presente causa, vulnera garantías fundamentales del imputado, transcritas in extenso en el petitorio narrado supra.

De esta manera, y precisados los lineamientos de la pretensión de la defensa, quien aquí decide aprecia que los fundamentos de la medida privativa decretada en contra del imputado se mantienen incólumes; es proporcional dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible, situación que se agrava ante la presunción de participación en diversos ilícitos penales cuya sanción es ostensiblemente grave, siendo que la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Tal circunstancia originadora de la prognosis de evasión no deviene del mero capricho de quien aquí se pronuncia sino de la presunción iuris et de iure que deviene de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora; la pena que eventualmente puede imponerse ante los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano RICHARD PÁEZ prevén una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, sólo en dos de los delitos que se le atribuye.

Y de esta apreciación autónoma y armonizada de los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso NO pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano RICHARD JOSÉ PÁEZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 15 de agosto de 2007, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ PÁEZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 15 de agosto de 2007, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero, así como el parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.