REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-1692-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los abogados FRANK TORRES AROCHA y JOSÉ TORO BLANCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ y GLEINER RAMÍREZ MIJARES, imputados en la presente causa en el sentido de que a éstos les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)…En la presente causa existen circunstancias nuevas que modifican las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad que recae actualmente en contra de nuestros patrocinados, ya que a los mismos nunca le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que haga presumir la participación de nuestros representados en los hechos presuntamente investigados por la Fiscalía, lo cual evidencia que estaríamos presente en el peor de los casos en un delito Frustrado y no consumado, por otra parte los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ y GLEINER ALBERTO RAMÍREZ MIJARES, son personas trabajadoras, teniendo además una buena conducta y moral intachable en la localidad fija donde residen.
SEGUNDO: Nuestros patrocinados, tienen arraigo en el país, el cual se determina con su residencia y asiento de su familia, el cual se encuentra ampliamente identificado en las actas procesales cursantes en el expediente; asimismo los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ y GLEINER ALBERTO RAMÍREZ MIJARES, no tienen facilidades económicas ni sociales para abandonar el país o permanecer ocultos.
TERCERO: En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, considera esta defensa que al establecerse la pena… se estaría vulnerando principios procesales fundamentales como es el Principio de presunción de inocencia, el del juicio previo y de afirmación de libertad, pues se estaría condenado a una persona anticipadamente, sin haberse realizado un juicio previo, justo e imparcial; A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado establecido que toda persona a quien se le impute participación en un hecho unible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en nuestro código procesal. Que la privación judicial es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es garantizar la comparecencia del imputado la Audiencia Preliminar y al Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Por todo ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho, como es el estado de libertad en que debe estar toda persona, en forma amplia y favorable que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes internas, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los Tribunales y demás Organos del Estado.
Ciudadano Juez, en lo referente a la magnitud del daño causado es oportuno señalar que nuestros defendidos no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que pueda inculparlo del delito por el cual se le acusa, pues tampoco existe prueba de la existencia física de la presunta arma de fuego utilizada, y siendo éstos aprehendidos en un lugar muy distante al lugar donde ocurrieron los hechos y de manera casi inmediata.
Por último, queremos señalar que el Juez es autónomo e independiente y solo deben obediencia a la ley el derecho, tal y como lo establece el artículo 4 ejusden, razón por la cual no es necesaria la opinión fiscal para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado con lo pautado en el artículo 264 ibídem …”.
En fecha 28 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ Y GLEINER RAMÍREZ MIJARES por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, 277 y 413, todos del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 05 de junio del mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando a los prenombrados por los mismos delitos y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con elementos que mencionan como nuevos, como lo es la ausencia de evidencias, situación que fue apreciada por el decidor al momento de decretar la medida; con el arraigo en el país de los imputados, cuestionando la apreciación del peligro de fuga con base a la pena que se pueda imponer, la cual a su juicio es contradictoria del principio de estado de libertad, del de proporcionalidad así como de la presunción de inocencia invocando en su favor los instrumentos normativos en materia de derechos fundamentales de carácter internacional así como la apreciación de la magnitud del daño.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra de los imputados apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. La medida decretada en contra de los hoy imputados es proporcional a juicio de quien aquí decide, considerando que es palpable dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por ATENTAR contra distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad).
Es igualmente originadora de la presunción del peligro de fuga la pena eventualmente imponible, sin que la defensa haya traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto, manteniéndose las circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, pues es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante los diversos delitos por los cuales han sido acusados.
Y de esta apreciación autónoma y armonizada del suscrito con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso NO pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ Y GLEINER RAMÍREZ MIJARES per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ Y GLEINER RAMÍREZ MIJARES, acordada el 28 de abril de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos YEAN IRLANDO HERNÁNDEZ y GLEINER RAMÍREZ MIJARES, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 28 de abril de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.