REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA NÚMERO 4C-1721-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PATRICIA RUIZ LEÓN, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BLANCO Y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, imputados en la presente causa en el sentido de que a éstos les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…En fecha 06-05-08 se celebró Audiencia de Presentación de mis defendidos por ante el ese Juzgado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual se decretó Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad, presumiendo el Tribunal que podía existir interés en evadir la Audiencia Preliminar, así como en obstaculizar la investigación basándose para esa presunción en la entidad del delito por el cual estaban siendo procesados y obviando por completo que la presunción que debe prevalecer es la inocencia de los investigados.

Ha transcurrido desde la individualización de los hoy imputados, un tiempo de OCHO (08) MESES, y continúan sin la menor esperanza de recobrar su libertad, toda vez que por razones ajenas a su voluntad han sido víctimas de nuestros retardos en las celebraciones de los actos correspondientes.

La evidente respuesta se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Pero peor aún, OCHO (08) MESES, es demasiado tiempo para que unos ciudadanos inocentes estén detenidos en una cárcel venezolana, sitio del que no todos salen vivos por el absoluto peligro que se respira a diario.

La Defensa con esto no busca atribuirle responsabilidad al Tribunal del tiempo transcurrido sin que se efectúe la Audiencia Preliminar porque no la tiene, y si lo hiciera estaría obviando años de ejercicio que dejan un conocimiento pleno en relación a las causas que pueden ocasionar años de proceso, pero si intenta hacer entender a quien debe decidir que las medidas cautelares sustitutivas justamente fueron creadas por el legislador para suplir una injusta privación de libertad, y por sobre todas las cosas, para darle la oportunidad a los investigados de demostrar su actitud ante el proceso, su capacidad para cumplir obligaciones y su interés por resolver lo que seguramente para ellos, es su problema de vida.

En este orden de ideas, no quedó sin previsión en nuestra Ley Adjetiva Penal, el hecho cierto de la posibilidad de un incumplimiento injustificado o lo que es lo mismo, de una evasión de la justicia; pero también para estos casos existen previsiones legales que no son otras que la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad detectada y la consecuente orden de captura.

No podemos, para evitar un posible y supuesto incumplimiento, mantener a un ser humando privado de su libertad, de su derecho al trabajo, al libre tránsito, y más importante, su derecho a la vida por un tiempo indeterminado, mientras nosotros, los que trabajamos por y para la justicia, logramos manejar causas innumerables y diferimientos inevitables …”.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano DARWIN JOSÉ BLANCO Y EUCLIDES VALDEZ FUENTES por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 05 de junio del mismo año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando a los prenombrados por el delito en cuestión y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra de los imputados apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible, la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BLANCO Y EUCLIDES VALDEZ FUENTES per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BLANCO Y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, acordada el 06 de Mayo de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BLANCO Y EUCLIDES VALDEZ FUENTES, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 06 de Mayo de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.