REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA NÚMERO 4C-1889-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de defensor de la ciudadana DICKZAITH SAMIRA BEJARANO, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…El día 27 de Agosto del 2008, fue presentado por ante ese digno Tribunal en audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana BEJARONO DICKZAITH SAMIRA… a fin de que respondiera por la presunción del delito (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal según acta suscrita y consignada ante ese organismo por la representación, Cuarta del Ministerio Público.

Pues bien, ciudadano Juez, en virtud de que mi defendida lleva mas de cinco meses recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), y no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por causa no imputable, ni a mi defendida, menos a esta defensa solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Procesal Penal, examen y revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se acuerde de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Codigo Organico Procesal Penal, una medida cautelar de posible cumpliminto a fin de que enfrente la imputada su juicio en libertad…”.

En fecha 27 de agosto de 2008, el Ministerio Público presentó a la ciudadana DICKZAITH SAMIRA BEJARANO por ser aprehendida en flagrancia, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 11 de octubre del mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando a la prenombrada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal sosteniendo la pretensión de aseguramiento de la imputada.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra de la imputada apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible), la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de la ciudadana DICKZAITH SAMIRA BEJARANO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana DICKZAITH SAMIRA BEJARANO, acordada el 27 de agosto de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la ciudadana DICKZAITH SAMIRA BEJARANO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 27 de agosto de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.