REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-1911-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Octava de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARNAL, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue presentado mi prenombrado defendido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ante este Tribunal a su digno cargo, decretándose medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha de la decisión y hasta la presente, por causas no imputables a mi patrocinado, ni a la defensa no se ha llevado a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la medida impuesta, según lo establecido en los artículos 327 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pido se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem.

Con todo respeto, considera esta defensa que mi defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, se tome en consideración lo expuesto y se le acuerde la revisión de la medida privativa solicitada …”.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARNAL por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 19 de octubre del mismo año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al prenombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible), la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARNAL per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARNAL, acordada el 19 de septiembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARNAL, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 19 de septiembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.