REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-1924-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CENA ROJAS y CARLOS ALBERTO UTRERA GUZMÁN, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, CENA ROJAS REINALDO JOSÉ y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, en virtud de las siguientes razones:
PRIMERO: Desde la fecha fijada para la Primera Audiencia preliminar, la cual no pudo ser realizada por causas no imputables a mi representado ni a la defensa, la misma ha sido diferidas en varias oportunidades, causando un retardo procesal.
SEGUNDO: En el transcurso de la investigación asistieron a declarar ante la Policía Municipal de Zamora, los testigos, EMMA DEYSY ARROYO, YEISA DEL VALLE MARCHAN ROJAS, REINALDO ANDRÉS BONALDE, MARCOS ANTONIO ARROYO, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, declararon que CARLOS ALBERTO UTRER GUZMAN fue detenido en la casa dentro de la casa de MARCOS ANTONIO ARROYO, y que nunca fue dentro de vehículo alguno.
TERCERO: El Ministerio Público jamás se preocupo en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho sólo, ni siquiera investigó para determina si mis defendidos tuvieron participación o no en el hecho. No tomó en consideración las actas de entrevistas tomadas a los testigos, ya señalados, quienes corroboran lo que declararon mis defendidos.
CUART: Debemos expresar que de haber sido mis defendidos las personas que conducían el vehículo el delito que debió imputársele es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y nunca de autores del hecho, ya que como dije anteriormente los mismos no fueron detenidos dentro del vehículo objeto del delito de robo.
(Omissis)
Debemos tomar en cuenta que nuestras Cárceles se encuentran en un estado de hacinamiento donde las vidas de las personas no valen nada, y más de la de mi defendido quien es un padre de familia, quien ese día fatídico para él, iba acompañado de su familia, mujer e hijo e iba a querer matar a alguien.
Por todas estas razones es por lo que solicito se le MODIFIQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…
En fecha 21 de septiembre de 2008, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos REINALDO JOSÉ CENA ROJAS y CARLOS ALBERTO UTRERA GUZMÁN por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el numeral tercero del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 05 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al mismo por el predicho delito y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la celebración del acto de la audiencia preliminar, así como con la existencia de entrevistas rendidas por testigos que corroboran lo afirmado por el imputado de autos, las cuales no fueron traídas a la causa, no siendo objeto el análisis de la presente revisión la apreciación cualitativa del valor que emerge de los elementos de convicción presentes, pues ello conllevaría a pronunciarse sobre el mérito de la acusación fiscal de que es objeto la audiencia preliminar fijada en la presente causa.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, los fundamentos de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantienen incólumes. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible), no se enervan con los alegatos de la defensa los elementos para hacer variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CENA ROJAS y CARLOS ALBERTO UTRERA GUZMÁN, limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CENA ROJAS y CARLOS ALBERTO UTRERA GUZMÁN, acordada el 21 de septiembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CENA ROJAS y CARLOS ALBERTO UTRERA GUZMÁN, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 22 de Agosto de 2007, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, apreciándose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.