REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-1932-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que a mi defendido ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía del Ministerio Público al momento de explanar los hechos imputados a mi defendido, ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, expuso: “Al referido ciudadano se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, lo siguiente: Ser la persona que se encontraba en fecha 5-5-05, según orden de aprehensión de fecha siete (07) de Octubre del año 2.005, previa investigación como imputado en el expediente signado con el N° G-981-191, por uno de los delitos contra la propiedad instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote.
Considero que el Ministerio Público, no individualizó la conducta que pudo ser desplegadas por mi defendido, en los hecho que se les imputan, pues ni siquiera en la narración de los hechos se señala el modo, lugar y tiempo en el cual ocurrió su detención.
Mi defendido declaró que el día de los hechos, es decir, 14-09-05, se encontraba trabajando 24 por 24, en la Medicatura de Mamporal, y que nunca salió del lugar en horas de la noche ya que no hubo emergencia que realizar.
A los fines de demostrar lo antes expuesto, esta defensa promovió en fecha 10 de Octubre del año 2.008, escrito ante la Fiscalía donde señala los testigos a los cuales pidió se les tomara actas de entrevistas, siendo entrevistadas las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA LANDAEZ DE ZARRELA, y MARÍA LOURDES POVEDA COLMENARES, quienes fueron contestes en declarar y corroborar lo dicho por mi defendido.
Igualmente esta defensa solicitó a la Fiscalía con carácter de URGENCIA copias certificadas del Libro de Guardia que lleva la Jefatura de Enfermeras del Hospital de Tacarigua Mamporal, Municipio Buróz del estado Miranda, de las fechas 14 y 15 de Septiembre del año 2.008, sin embargo la Fiscalía no lo hizo, pero la defensa a los fines de coadyudar con la Fiscalía, le hizo entrega de manera personal a la Dra, ASTRID CAROLINA OCHOA, copia simple del dicho Libro, a los fines de que la misma viera que lo icho no era falso ni inverosímil, y sin embargo la misma acusó, sin tener elementos para hacerlo.
El Ministerio Público jamás se preocupó en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho sólo, ni siquiera investigó para determina si mi defendido tuvo una participación o no. No realizó reconocimientos en rueda de individuos a los fines de tener certeza de los hechos, sino que más lo que hizo fue renunciar a dicha prueba.
Considero que debe proceder de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, ya que los elementos de fundamentación tomados por la fiscalía para fundamentar su apelación, son las declaraciones de las personas que trabajan en el hospital de Mamporal que declararon a favor de mi defendido, quienes señalan que el día de los hechos trabajó 24x24, es decir todo el día y la noche, y nunca salió de dicho lugar”.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, previa orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, decretando en audiencia privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 14 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al mismo por el predicho delito y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la existencia de entrevistas rendidas por testigos que corroboran lo afirmado por el imputado de autos, las cuales no fueron traídas a la causa, no siendo objeto el análisis de la presente revisión la apreciación cualitativa del valor que emerge de los elementos de convicción presentes, pues ello conllevaría a pronunciarse sobre el mérito de la acusación fiscal de que es objeto la audiencia preliminar fijada en la presente causa.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, los fundamentos de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantienen incólumes. En este sentido, el límite temporal de las medidas de coerción personal se encuentra claramente establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de modo que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años a que remite la norma, y siendo ésta proporcional a juicio de quien aquí decide dada la magnitud del hecho el cual resulta pluriofensivo por afectar distintos objetos de tutela jurídica (derecho a la integridad física, derecho a la propiedad) así como la pena eventualmente imponible), no se enervan con los alegatos de la defensa los elementos para hacer variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En consecuencia, al mantenerse las anteriores circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancia prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ, acordada el 30 de septiembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano ALBERT ELOY ROJAS MARTÍNEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en su contra, acordada el 30 de Septiembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, apreciándose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.