REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2004-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JERRY SUÁREZ ESCOBAR, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, imputados en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… Ahora bien, los razonamientos que dieron pie para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido han cambiado considerablemente desde el momento de su detención hasta la presente fecha. Tal consideración la hago partiendo de lo siguiente: En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido está presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, luego de dar lectura a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es evidente que dichos elementos son insuficientes para considerar que el ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, es autor responsable de la comisión de dicho delito. Por cuanto de los supuestos elementos de prueba aportados por el representante fiscal, se limitan a los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pero ninguno de ellos es conteste al afirmar que vieron el momento en que mi defendido escondía la presunta sustancia incautada y mucho menos se ha logrado demostrar que existía un concierto entre mi defendido y el resto de las personas detenidas, para realizar la actividad por la cual se encuentra injustamente detenido. A pesar de ser ésta una actividad de la delincuencia organizada. Tampoco se trajo a los autos el testimonio de la ciudadana MARINA GÓMEZ, supuesta "contralora social" que presuntamente informó a los funcionarios de la actividad ilícita que presuntamente se venía realizando en las adyacencias de "CHEVROLUIS", cuestión que es francamente increíble. Ya que dicha ciudadana es fundamental para el total esclarecimiento de los hechos. Pero increíblemente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les olvidó tomarle sus datos completos y pedirle su cédula de identidad. Y peor aún, el Representante Fiscal no practicó ni ordenó diligencia alguna para su identificación y posterior declaración. En cuanto al peligro que mi defendido se fugue del país o que se esconda para evadir el proceso seguido en su contra. Dicha posibilidad es evidentemente imposible ya que mi defendido no cuenta ni siquiera con pasaporte, por lo cual el hecho que se fugue del país es totalmente imposible. No solo por el documento, sino porque no posee los medios económicos para sufragar tanto la estadía como el viaje al exterior. Tampoco cuenta con familiares en el interior del país donde pueda ocultarse. El mismo tiene su residencia fija desde hace muchos años en la ciudad de Caracas, donde vive con sus familiares. Aparte de lo expuesto, ciudadano Juez, es bien sabido que con la tecnología y los medios que tienen nuestros cuerpos detectivescos a su disposición es casi imposible que una persona evada los órganos de justicia cuando es requerido. Sin mencionar que mi defendido durante su reclusión a demostrada una conducta intachable Por último, con respecto a que mi defendido pueda influir sobre los testigos o coimputados, obstaculice la búsqueda de la verdad o realice cualquier acto para modificar las evidencia. Dicha posibilidad resulta totalmente imposible, ya que los testigos que aportaron sus dichos en el presente expediente son todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los otros dos supuestos testigos son personas totalmente desconocidas para el ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, y sus elementos de identificación y ubicación han sido catalogados como secretos. Tal como consta en las actas que conforman el presente expediente. Por lo tanto, el hecho que mi defendido o cualquier otra persona pueda influir en ellos es totalmente inverosímil. En lo atinente a la posible destrucción de las supuestas evidencias, dicha posibilidad resulta más increíble todavía ya que las resultas de las pericias practicada a la sustancia incautada cursa en el expediente. Por lo cual, mi defendido ni ninguna otra persona puede destruir o modificar lo existente en el expediente.
Por los razonamientos expuestos, quien suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la revisión de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, y en su lugar se dicte una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las condiciones que le imponga este honorable Tribunal…”.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, acusando al prenombrados por el mismo delitos y sosteniendo la pretensión de aseguramiento del imputado.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con la insuficiencia de elementos de convicción aludida por el defensor, quien de manera contradictoria afirma en primera instancia, que los únicos testigos del procedimiento son los funcionarios policiales, para luego desvirtuar la presunción del peligro de obstaculización pues asu defendido le es materialmente imposible conseguir los datos de los “supuestos testigos”. Testigos instrumentales, que fueron sustento de la acusación presentada, y que reiteran la verificación del supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo objeto el análisis de la presente revisión la apreciación cualitativa del valor que emerge de los elementos de convicción presentes, pues ello conllevaría a pronunciarse sobre el mérito de la acusación fiscal de que es objeto la audiencia preliminar fijada en la presente causa.
De esta manera, el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad se mantiene incólume. La medida decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ es proporcional a juicio de quien aquí decide, considerando que es palpable dada la magnitud del hecho dados los nocivos efectos del tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como la pena eventualmente imponible, la defensa no ha traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Es igualmente originadora de la presunción del peligro de fuga la pena eventualmente imponible, sin que la defensa haya traído a los autos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su decreto, manteniéndose las circunstancias que dan cuenta del fumus comissi delicti y del periculum in mora, pues es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito por el cual ha sido acusado y que prevé una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo.
Y de esta apreciación autónoma y armonizada de los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso NO pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 20 de noviembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, y verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 20 de noviembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.