REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-1837-08
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO en su carácter de defensor de los ciudadanos NEREIDA ISABEL AVILA ZURITA y ROBERTO JOSÉ TORREALBA, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada o la misma sea sustituida por la de caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“Solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud de que el delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi defendido, es el delito de Hurto Simple, el cual para el momento de la comisión del mismo, previa una pena de 6 meses a 3 años, por tanto considera esta defensa que visto que dicho tipo penal posee en su límite máximo una pena de 3 años, se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”.

En fecha 27 de Julio de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos NEREIDA ISABEL ÁVILA ZURITA y ROBERTO JOSÉ TORREALBA por ser aprehendidos en virtud de la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y en la cual se evidenció el hallazgo de sustancias estupefacientes, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponiendo en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Septiembre de 2008, y en vista que la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo, se procedió a imponerles las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo conforme a lo establecido en el numeral sexto del artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar su propósito, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal a uno equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado, manteniendo igualmente la establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas a los imputados NEREIDA ISABEL ÁVILA ZURITA y ROBERTO JOSÉ TORREALBA, previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los ciudadanos NEREIDA ISABEL ÁVILA ZURITA y ROBERTO JOSÉ TORREALBA, en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas a los imputados NEREIDA ISABEL ÁVILA ZURITA y ROBERTO JOSÉ TORREALBA, previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordando modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal a uno equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO.
VYP.