REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2136-09
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano JULIO ORTEGA, mediante las cuales presentó por ante Juzgado al imputado DANIEL EDUARDO GUARIGUATA MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-05-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MELQUÍADES DOMINGO (v) y de MARITZA CLEMENTE (v), residenciado en Caucagua, sector Valle Verde, al lado del depósito solicitando en audiencia para oír al imputado se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad e igualmente solicitó la declinatoria de la competencia para conocer de la presente causa.
Por su parte, la defensa técnica del imputado, ejercida por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal ante este Circuito, se adhirió al petitorio fiscal, manifestando igualmente que la presente causa debió ser presentada por ante el tribunal de guardia de responsabilidad del niño y el adolescente (sic) ya que el presunto delito cometido por el presentado fue “…cuando estaba en una edad menor a dieciocho años…”,
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.
Asimismo, se establece en el artículo 61 del texto adjetivo penal: “Artículo 61. Declinatoria de Competencia. El juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Por su parte, el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad del adolescente se encuentra claramente definido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se dispone lo siguiente: “Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.
En primer lugar, debe observarse que la detención del ciudadano DANIEL EDUARDO GUARIGUATA MEDINA, se contrae a uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, conforme a los datos que se encuentran en el acta de aprehensión policial, el mismo se encuentra requerido por cuanto “…presenta (2) solicitudes, una por el Juzgado primero de control de caracas, Secc. Resp. Adolecente de caracas, según oficio 449-08 y 230408, de fecha 05/12/07, y la segunda por el Juzgado sexto Secc, Resp, Adolecente de caracas de fecha 09/04/08…”, por lo que en consecuencia deviene en legítima su aprehensión al ser ordenada por órgano jurisdiccional.
De esta manera, como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previno sobre el conocimiento de la causa, resultando evidente de ello en primer lugar que, dada la especial competencia en el que se ha originado el requerimiento de aseguramiento del imputado, así como la jurisdicción de la cual emana, es manifiestamente incompetente este despacho para conocer de la causa y en virtud de ello se acuerda remitir las presentes actuaciones al predicho despacho judicial, , de conformidad con los artículos 61, 64 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO GUARIGUATA ME, identificado supra, en virtud de la materia y del territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 64 y 77, todos del Código Orgánico Procesal, por haber emanado de dicha causa la medida de privación judicial preventiva de libertad de que hoy es sujeto el sub judice. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado declinado mediante oficio a los fines procesales que ulteriormente correspondan.
Publíquese, diarícese y remítase la presente causa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
GINETTE SERRANO.
VYP.
EXP. N° 4C-2136-09.