REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2098-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCGEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.418.525, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana PATRICIA RUIZ, Defensora Pública Penal ante este Circuito y en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CAROLINA MONTES DE OCA, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho investigado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, la defensora en ese mismo acto solicitó la libertad sin restricciones del imputado por cuanto de las actas procesales se desprendía que no existen testigos que avalen el procedimiento.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes vincular al presentado en audiencia con la comisión de delito.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de seguridad y custodia en la celebración de la “Cuarta Feria del Lebranche” en la calle principal de Tacarigua de La Laguna avistaron a un ciudadano que salió de la gran multitud presurosamente con un objeto en la mano esgrimiéndolo en contra de la comisión policial, razón por la cual el funcionario JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ CASTRO hizo uso de su arma de reglamento procediendo a la aprehensión del imputado en poder de un arma de fuego, calibre .38, color plateado con signos de oxidación, tipo revólver con cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial D594824, contentiva de dos cartuchos fracturados sin percutir marca Cavim claibre .38 SPL
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ sea autor o partícipe del hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho, resultando totalmente incoherente que los mismos manifiesten que no hicieron uso de testigos instrumentales toda vez que afirman que se encontraban numerosas personas en el sector y en un evento público a plena luz del día, teniendo además las facultades coercitivas para tal efecto.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de elementos de convicción que vinculen al presentado en audiencia con el objeto del delito, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales a los fines de imponer una medida de aseguramiento.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.418.525, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELIA PRIETO.
VYP.